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Z. M. W. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA

Se promovió acción para determinar la capacidad jurídica de una persona con diagnóstico de VIH sin tratamiento y trastorno mental orgánico. La Cámara confirmó la restricción de capacidad para actos patrimoniales, médicos y civiles, modificando parcialmente para declarar inoficiosa la actuación de abogada sin poder válido.

1. restriccion de capacidad juridica 2. determinacion de capacidad 3. evaluacion interdisciplinaria 4. sindrome de inmunodeficiencia adquirida 5. trastorno mental organico 6. apoyo y representacion 7. modelo social de discapacidad 8. presuncion de capacidad iuris tantum 9. convencion sobre derechos de personas con discapacidad 10. revision periodica de restricciones

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Asesoría de Incapaces (Ministerio Público) en representación de los intereses públicos. A quién se demanda (Demandado): M. W. Z. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Determinación de la capacidad jurídica y restricción de capacidad para ciertos actos específicos. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que restringió la capacidad jurídica de M. W. Z. para los actos especificados en la evaluación interdisciplinaria del 31 de marzo de 2025, particularmente para: (i) actos de disposición y administración de bienes, dinero y actos jurídicos con efectos patrimoniales; (ii) prestación de consentimiento en relación a tratamientos médicos, intervenciones quirúrgicas y disposiciones sobre su propio cuerpo; (iii) administración de tratamiento farmacológico; y (iv) modificación de su estado civil. Se designó al Curador Oficial Dr. Blas Facundo Antoli como apoyo y representación. Se modificó parcialmente la sentencia para declarar inoficiosa la actuación de la Dra. Alejandra L. Figueredo, quien intervino sin poder válido. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que, si bien el causante cuestiona la suficiencia del informe pericial interdisciplinario, sus argumentos no alcanzan a desvirtuar los fundamentos de la decisión. En primer lugar, destacó que "la Sra. jueza a quo expuso expresamente que hizo un análisis integral de todos los elementos arrimados a la causa, para concluir acreditada la excepcionalidad que prevén los artículos 31 inc. b. y 32 del Código Civil y Comercial como también probada la necesidad de restringir el ejercicio de la capacidad jurídica del Sr. Z., por lo que no fundó su determinación únicamente en la evaluación interdisciplinaria." Respecto de la necesidad de la evaluación interdisciplinaria, la Cámara expresó: "La visión interdisciplinaria es la perspectiva exigida por la ley de salud mental desde la cual debe dictaminarse sobre las posibilidades de la persona, aptitudes y necesidades desde un punto de vista más completo que el que aporta exclusivamente la medicina, permitiendo apreciar a la persona desde su integralidad y conjugada con el medio que la circunda, de modo de lograr una mejor y más específica forma de protección, así como posibilitar el pleno goce por sí mismo de sus derechos con la asignación de los apoyos que resulten necesarios." La Cámara valoró de manera integral los antecedentes clínicos: el internamiento del 21 de septiembre de 2024 en el Hospital Municipal "Eva Peron" por desnutrición, deshidratación, diagnóstico de VIH sin tratamiento, desorientación en tiempo, discurso desorganizado y alucinaciones visuales. Se destacó que "M. presenta síndrome de inmunodeficiencia adquirida con comorbilidad de trastorno mental orgánico o sintomático no especificado, y que no cumple el tratamiento farmacológico prescripto, registrando además antecedentes de consumo problemático de sustancias, sin abordaje profesional." La Cámara rechazó la presunción de capacidad del causante como argumento determinante, señalando que "aquella es de carácter iuris tantum y, por esta razón, dadas las situaciones previstas en la ley, reconocen excepciones." Además, enfatizó que "cuando el Código Civil y Comercial establece expresamente que las limitaciones a la capacidad se imponen siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b), establece una regla-límite (la del 'beneficio de la persona'), sometida a un estricto test de proporcionalidad que descarte un intervencionismo injustificado cuyo resultado sea la violación de sus derechos." Respecto de la situación de vulnerabilidad persistente, la Cámara concluyó: "Aún cuando en su expresión de agravios el causante sostiene que en la actualidad no se encuentra atravesando las mismas circunstancias -sin precisar, empero, cuáles serían las modificaciones invocadas-, y el Curador Oficial da cuenta de una evolución favorable, lo cierto es que persiste un cuadro de vulnerabilidad. En efecto, carece de ingresos propios -sin perjuicio de las pensiones cuya tramitación la curaduría impulsa en su favor-, obtiene únicamente exiguos réditos provenientes de la venta de berenjenas en escabeche (que el propio interesado estima entre $50.000 y $60.000 mensuales) y presenta una patología mental que no se encuentra bajo tratamiento psicológico ni médico." La Cámara destacó que "el pronunciamiento no luce arbitrario, irrazonable ni excesivo, sino enmarcado en un régimen protectorio de la persona, y concordante con las exigencias convencionales derivadas del art. 12 de la CDPD, que impuso el cambio del paradigma de sustitución de la voluntad por el basado en la toma de decisiones con apoyos y salvaguardas." Finalmente, la Cámara recordó la garantía de revisión periódica: "No obstante, y frente a la posibilidad de una evolución favorable que permita a M. superar su situación de vulnerabilidad, cabe recordar que el Código Civil y Comercial ordena la revisión de la sentencia -en cualquier momento a instancias del causante, o en un plazo no mayor a tres años por iniciativa del juez, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia
- (art. 40 CCCN)." Respecto de la inoficiosidad de la actuación de la Dra. Figueredo, la Cámara determinó que "la carencia de motivos valederos o de interés jurídico que obstenta la presentación realizada en fecha 25 de febrero de 2025 por la Dra. Figueredo, invocando la representación de la madre del causante, impone decretar la inoficiosidad de dichas tareas en atención a lo normado por el art. 30 de la ley 14.967," toda vez que el poder general judicial otorgado en 2020 se encontraba extinguido por incapacidad sobreviniente de la mandante (Enfermedad de Alzheimer).

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