BOGADO MARISA C/ ZOTTI JUAN ALBERTO Y OTRO/A S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
La actora promovió demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre un inmueble ubicado en calle 635 y 118 de La Plata, del cual afirmaba haber sido despojada el 5 de octubre de 2021 mediante violencia. La Cámara confirmó la sentencia que admitió la demanda, validando la cesión de derechos posesorios y acreditando que la cedente ejercía efectivamente la posesión previa al despojo. ---
Quién demanda: Marisa Bogado
¿A quién se demanda?
Juan Alberto Zotti y Lucas Joel Zotti Godoy
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Interdicto de recobrar la posesión de un inmueble sito en calle 635 y 118 de La Plata (nomenclatura catastral: Circunscripción IX, Parcela 2957 A, 51.981 metros cuadrados), del cual la actora afirma fue despojada mediante actos de violencia el 5 de octubre de 2021.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia admitió la demanda de interdicto de recobrar la posesión. Los demandados apelaron cuestionando la valoración de la prueba y la legitimación de la cadena posesoria. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando los agravios de los demandados. Se ordenó notificar la sentencia a los demandados genéricos y se impusieron costas a la parte demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara validó el análisis probatorio realizado por la sentenciante, considerando que "la profundidad del análisis llevado a cabo por la Dra. Grahl impide -si mi opinión es compartida por la distinguida colega-, que la sentencia sea conmovida." En relación a la acreditación de la posesión de la cedente, la sentencia destaca: "De toda la prueba producida hasta aquí analizada tengo la certeza de que la cedente Arsenia Vargas Sayas ejercía la posesión del inmueble, viviendo allí con su pareja el Señor Mario Abel Burns, la hija de ambos y dos hijos de ella, incluso su suegra, antes de la fecha en que el demandado Julian Zotti el día 10 de marzo de 2021 ingresara al inmueble a tomar posesión, e incluso antes del 26 de enero de 2021, fecha que alegaron en su escrito liminar. Es decir que su domicilio era el lugar de su residencia efectiva." Respecto a la valoración de la prueba testimonial, la Cámara expresó: "la fuerza probatoria radica en la cualidad intrínseca de su declaración, valorada en el contexto de los elementos reseñados. De modo que no obstante que ambos testigos exhiben elementos que conducen a que las exposiciones deban ser examinadas con rigurosidad, asumiendo que pudieron haber estado condicionadas por los vínculos personales que existen entre los deponentes y los contendientes, ciertamente las informaciones suministradas son compatibles con las demás obtenidas, emergentes de los instrumentos públicos, de la causa penal y del reconocimiento judicial." La Cámara rechazó el cuestionamiento sobre la redargución de falsedad de la Escritura N°196, señalando que "en la presentación realizada el día 13 de marzo del año 2025 fue enunciada la referida impugnación, sin que, conforme lo prescripto por el artículo 393 del ordenamiento adjetivo se promoviese luego el incidente respectivo para su tramitación especial," concluyendo que "la propia inacción del recurrente condujo a la imposibilidad de la formación de la incidencia cuya decisión ahora se exige." En cuanto a la notificación al demandado genérico, la Cámara adoptó el criterio jurisprudencial establecido en causas anteriores, indicando que la orden de lanzamiento involucra a toda persona que no se haya presentado en la forma y oportunidad que la ley establece, siendo innecesaria una notificación específica al demandado genérico, dado que "la sentencia contra el locatario es eficaz contra todos los ocupantes posteriores a la notificación." ---
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: