BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DA CONCEICAO EZEQUIEL ULISES S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por cobro sumario de préstamos impagos contra Ezequiel Ulises DA CONCEICAO. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y ordenó incluir los intereses compensatorios, moratorios y punitorios contractualmente pactados desde la fecha de mora hasta el efectivo pago.
Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires
¿A quién se demanda?
Ezequiel Ulises DA CONCEICAO
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro sumario de la suma de $ 1.353.540,64 correspondiente al saldo impago de préstamos, más intereses compensatorios y punitorios pactados en los títulos crediticios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia del 10 de noviembre de 2025 que había excluido el cálculo de intereses compensatorios desde la fecha de mora. Se estableció que a la deuda reclamada deben adicionarse los intereses compensatorios, compensatorios financieros (moratorios) y punitorios contractualmente convenidos, calculados desde la fecha de mora fijada en cada caso y hasta el efectivo pago. Se impusieron las costas de alzada al demandado vencido.
Fundamentos principales de la decisión:
"El Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir del 1° de agosto de 2015, ha mantenido la clasificación de los intereses, de modo que contempla los denominados compensatorios, moratorios y punitorios. Se distinguen entonces: a) intereses que se deben por tener el capital ajeno o que debe entregarse a otra persona, en concepto de precio, denominados compensatorios (artículo 767) y b) intereses que se deben por haber ingresado el deudor en estado moratorio: éstos últimos a su vez se dividen en moratorios (artículo 768) y punitorios (artículo 769). Ambos tipos pueden tener origen legal o convencional."
"En otras palabras, el sistema en materia de intereses se simplifica pues se establecen dos grandes especies, compensatorios y moratorios, manteniéndose la solución del artículo 621 del Código Civil derogado. En relación a los primeros no se deben salvo pacto de las partes o que lo disponga la ley, con el agregado que la tasa puede también ser fijada en función de los usos y costumbres que son fuente del derecho."
"Fue dicho en forma reiterada y con relación al cómputo de intereses si existe acuerdo de parte, cabe aplicar éste (arts.959, 960, 961, 962 y cc. Código Civil y Comercial). Sin perjuicio de ello, el órgano jurisdiccional conserva la facultad de morigerar las tasas cuando las pactadas puedan importar una carga desmedida para el deudor, desvirtuando su función económica y vulnerando el equilibrio de las prestaciones en materia negocial (arts. 9, 10 y 794 Código Civil y Comercial)."
"En el caso en examen, partiendo de las razones esgrimidas, y conforme se ha resuelto en precedentes similares, los intereses compensatorios -los que a partir de la mora se califican en moratorios
- y punitorios serán los convenidos con el alcance establecido en la sentencia, ambos desde la fecha de mora fijada y hasta el efectivo pago, siendo procedentes los agravios vertidos."
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