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V. R. C/ B. R. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS

La madre apeló la sentencia que estableció cuidado personal compartido indistinto de sus hijos, solicitando se le otorgue el cuidado unilateral. La Cámara confirmó el régimen compartido pero amplió las facultades decisorias de la madre sobre actos cotidianos y urgentes, presuntivamente.

Interes superior del nino Cuidado personal compartido Responsabilidad parental Coparentalidad Cuidado personal unilateral Presuncion de conformidad Regimen comunicacional Perspectiva de genero. Distancia geografica Modalidad indistinta Actos cotidianos Actos de gravedad

Quién demanda: V. R. (madre)

¿A quién se demanda?

B. R. A. (padre)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La madre solicitó se le otorgue el cuidado personal unilateral de los niños B. T. y M. J., argumentando que se encuentra a cargo del cuidado exclusivo de los menores desde que cesó la relación de pareja, que el padre es inconstante en la comunicación con los hijos, reside a más de 60 kilómetros de distancia, y que la situación genera obstáculos en la toma de decisiones cotidianas y urgentes de los menores.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Si bien confirmó el régimen de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio de la madre (rechazando así el cuidado unilateral), amplió significativamente las facultades decisorias de la madre estableciendo que, a excepción de los actos enumerados en el artículo 645 del Código Civil y Comercial (decisiones de gravedad), se presume que los actos realizados por la madre cuentan con la conformidad del progenitor, salvo expresa oposición de éste. También supeditó la obligación de promover acción de fondo para plasmar régimen comunicacional a la falta de acuerdo extrajudicial. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal razonó que el cuidado personal compartido en modalidad indistinta es la primera alternativa legal prevista en el artículo 651 del Código Civil y Comercial, siendo el cuidado unilateral un supuesto excepcional que debe ser probado. Señaló que: "el artículo 651 del CCyCN trae como primera alternativa el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, siendo la excepción, cuando no sea posible, o resulte perjudicial para el hijo. Se privilegia dicho sistema de cuidado, al ser considerado el que mejor asegura el derecho constitucional del hijo a 'mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular' en igualdad de condiciones (arts.9 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y respetar así el principio de 'coparentalidad'." En cuanto a los hechos, el tribunal valoró que ambos niños tienen su centro de vida junto a la madre en Berisso, que desde el cese de la relación de pareja el cuidado recayó sobre la madre, pero que "no se han alegado ni probado circunstancias que configuren un supuesto habilitante del excepcional régimen de cuidado unilateral." El tribunal consideró que, según la escucha de los niños, estos mantienen una relación positiva con su padre, viéndolo en días festivos, vacaciones, navidad y año nuevo, siendo una relación que impacta favorablemente en su vida cotidiana. Sin embargo, el tribunal receptó los agravios de la madre respecto de las dificultades prácticas derivadas de la distancia y la toma de decisiones cotidianas. En tal sentido, aclaró la distinción legal entre actos cotidianos y actos de gravedad: "El sistema que rige para los primeros, se encuentra expresamente previsto en el artículo 641 inc. a y b, y si bien están en cabeza de ambos progenitores, opera un régimen centrado en la noción de presunción, por lo cual, los actos que desarrolle uno se presume que cuentan con la anuencia o conformidad del otro, salvo oposición expresa. Por el contrario, los segundos, actos de mayor relevancia, necesitan el expreso consentimiento de ambos." En consecuencia, la Cámara dejó expresa constancia que, excepto los actos del artículo 645 del CCyCN que requieren consentimiento expreso de ambos progenitores, se presume que los actos realizados por la madre cuentan con la conformidad del progenitor, salvo expresa oposición. Finalmente, el tribunal aclaró que la obligación de promover acción de fondo quedará supeditada a la falta de acuerdo extrajudicial, incentivando así los acuerdos entre adultos.

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