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COLONNA CARLOS MARIA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Actor demanda a aseguradora por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la liquidación de un siniestro de destrucción total de automotor. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la excepción de prescripción, considerando que la aseguradora incumplió el deber de información y buena fe contractual al guardar silencio sobre requisitos faltantes.

Contrato de seguro Destruccion total de automotor Incumplimiento contractual Deber de informacion Buena fe Prescripcion Posicion dominante Consumidor Asegurador Excepcion de prescripcion rechazada

Quién demanda: Colonna Carlos María

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A.U.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la liquidación de un siniestro por destrucción total de un automóvil Renault Koleos. El demandante alegaba que la aseguradora incumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de seguro al no brindar información sobre requisitos pendientes para finalizar el trámite liquidatorio, ni intimar su cumplimiento, permaneciendo en silencio durante más de 5 años.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación del actor y revocó la sentencia de grado que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Se rechazó dicha excepción de prescripción y se ordenó que el proceso continúe en primera instancia ante juez hábil según el orden de turno. Fundamentos principales de la decisión: "Nótese que la compañía reconoce haber retirado la unidad siniestrada del hogar del asegurado el 13 de marzo de 2020, acto que se dirige a la aceptación del siniestro y también que, pasado el plazo de 30 días de realizada la denuncia, no requirió ninguna información adicional y complementaria. Aun así, niega que haya aceptado su procedencia." "A partir de allí, sin desconocer las pautas contractuales, la normativa propia de la actividad asegurativa y las de las leyes específicas (ley 25761 de desarmado de automotores y venta de autopartes, su decreto reglamentario y regulaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación), no luce adecuada al caso, ajustada a derecho, ni al principio de buena fe, el deber de información y su posición dominante, la postura de la compañía de seguros quien descansó deliberadamente -guardando estricto silencio
- en un requisito faltante para continuar con el trámite de baja del automotor siniestrado (la baja administrativa) sin brindar información sobre tal exigencia legal o realizar petición o intimación expresa alguna al asegurado." "Es que, si bien las partes resultan contestes en que puede haber faltado el cumplimiento de ciertos requisitos en cabeza del actor, como la baja del automotor, surge evidente que la accionada no advirtió de tal situación en ningún momento y por medio fehaciente a su asegurado. En cambio, recibió (mejor dicho, retiró) el automotor siniestrado y lo mantuvo bajo su órbita y no emitió -hasta la denunciada prescripción
- opinión, dictamen, conclusión o petición expresa para la consecución del trámite indemnizatorio." "La ausencia de una respuesta expresa luego de haber retirado el automotor -acto expreso y jurídicamente vinculante-, lo ubica en la posición de incumplidor del deber de información y de la buena fe que debe reinar en la interpretación de los contratos y sus consecuencias, además de suspender con su conducta el plazo de prescripción para el inicio de acciones judicales, dado que el actor se mantiene a la espera de una respuesta. Es decir, la vía judicial no se encontraba expedita antes por la ausencia de respuesta de la compañía de seguros." "Por ende, la revocación de la resolución que aborda a esta Alzada se impone, debiéndose dar curso al trámite del proceso (arts. 9 CCyC, 58 Ley 17418, 4 y conc. Ley 24240; 2 y 5 Ley 25761; 384 CPCC), por ante un juez hábil conforme el orden de turno, a fin de garantizar el debido proceso legal."

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