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SPINA GUILLERMO C/ SPINA ADRIANA VIRGINIA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)

Guillermo Spina demandó a su coheredera Adriana Virginia Spina por fijación de canon locativo respecto de un inmueble en La Plata ocupado entre marzo de 2022 y diciembre de 2023. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que fijó el canon en $990.575,46, rechazando los agravios de la demandada por falta de fundamentación técnica y porque introdujo cuestiones extemporáneas.

Prueba pericial Canon locativo Valor locativo Sana critica Derecho sucesorio Extemporaneidad Coherederos Pericia de tasacion Bien indiviso Inmuebles hereditarios

Quién demanda: Guillermo Spina

¿A quién se demanda?

Adriana Virginia Spina

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de canon locativo por el uso exclusivo del inmueble sito en Diagonal 80 N° 895 departamento 6° "C" de La Plata, correspondiente al período comprendido entre el 25 de marzo de 2022 y el 12 de diciembre de 2023.

¿Qué se resolvió?


- Primera instancia (11 de febrero de 2026): Se hizo lugar parcialmente a la demanda, estableciendo el canon locativo en $990.575,46 (correspondiente al 50% de los coherederos), con intereses moratorios desde cada período devengado hasta su efectivo pago, pagadero en 10 días bajo apercibimiento de ejecución. Se impusieron costas a la demandada.
- Segunda instancia (Cámara): Se confirma la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravios. Se imponen costas de Alzada a la recurrente vencida. Fundamentos principales de la decisión: "En ese contexto, atento al grado de detalle, justificación, explicación y pautas brindadas por el experto, no advierto motivo idóneo alguno para apartarme de sus conclusiones. En cambio, encuentro que la recurrente se limitó a exteriorizar discrepancias subjetivas con el dictamen y con la valoración efectuada por el sentenciante, sin aportar elementos técnicos concretos capaces de desvirtuar las conclusiones del auxiliar de justicia, cuyas observaciones fueron respondidas de manera puntual al brindar las explicaciones correspondientes (arts. 384, 474 CPCC)." "Se ha dicho que las reglas de la sana crítica indican que para el desplazamiento de la pericia suficientemente fundada es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario sin esgrimir razones científicas fundadas son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (cfr. art. 474 del CPCC.; conf. Cám. Segunda, Sala Segunda, La Plata, causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.940, sent. del 30/06/2015, RSD 83/2015; 118.339, sent. del 2/07/2015, RSD 88/2015; 138087, sent. 27/02/2025, RS-38-2025; entre muchas otras)." "No ha de soslayarse que se encuentra vedado introducir una cuestión en forma novedosa y extemporánea en esta instancia, que recién se incorpora en el trámite de apelación, pues ello difiere sustancialmente del esquema que conformó el thema decidendum. De este modo, resulta improcedente que la recurrente, frente a la suerte adversa de su reclamo en la instancia de grado, pretenda alterar el alcance y dimensión de su pretensión. En esta inteligencia los argumentos que vierte en la Alzada en torno a la reducción de los cánones adeudados por pago de gastos y expensas de la propiedad no han sido propuestos oportunamente; esta particularidad impide su consideración aquí, en virtud a lo dispuesto por el art. 272 CPCC." "Por último, la demandada no probó haber pagado de su peculio las expensas de la propiedad. Es que, si bien acreditó que no había deudas en ese concepto, ello no implica por sí mismo que ellas hayan sido abonadas por Adriana Spina, quien omite acreditar constancias de pago o prueba idónea que acredite que fue ella fue quien las abonó (arts. 384, 474 CPCC)." "En tal sentido, la doctrina ha señalado que 'el uso exclusivo y excluyente de un bien hereditario por parte de uno de los coherederos exige el pago a los otros de una indemnización', estimándose que dicha indemnización 'equivale al precio de mercado del arrendamiento del bien', debiendo deducirse 'la parte proporcional que le corresponde como coheredero a quien usa y goza de la cosa indivisa'."

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