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L., E. L. C/ B. K. M. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS

La demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución que tuvo por no contestada su demanda por extemporaneidad. La Cámara confirmó la decisión al considerar que la notificación personal realizada el 12 de marzo de 2026 iniciaba válidamente el plazo de treinta días, vencido al momento de presentar la contestación el 13 de abril de 2026.

1. recurso de apelacion 2. notificacion procesal 3. extemporaneidad 4. plazo legal 5. comunicacion paterno-filial 6. interes superior del nino 7. derecho de defensa 8. acto procesal 9. notificacion personal 10. materia familia

Quién demanda (Actor): L., E. L. A quién se demanda (Demandado): K. M. B. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Comunicación con los hijos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Segunda de Apelación confirmó la resolución de primera instancia que tuvo por no contestado el traslado de demanda y por no presentado el escrito de contestación, debido a que la demandada presentó su respuesta de forma extemporánea, vencido ya el plazo previsto por el artículo 484 del Código Procesal Civil y Comercial. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara destacó que "De las constancias de la causa surge que la parte demandada compareció personalmente ante el órgano jurisdiccional el día 12 de marzo de 2026, oportunidad en la cual, por actuación de funcionaria judicial, se le dio lectura íntegra de la cédula correspondiente, con entrega de copia, quedando así anoticiada de la demanda, de la documental acompañada y del traslado dispuesto. Tal extremo, en tanto emana de actuación cumplida por funcionaria judicial en ejercicio de sus funciones, posee virtualidad suficiente para tener por cumplido el acto de comunicación procesal, salvo demostración concreta y eficaz de su falsedad o irregularidad sustancial mediante el correspondiente incidente, extremo que no aconteció en la especie." El tribunal rechazó los argumentos de la demandada respecto a que la notificación debía practicarse en su domicilio real, considerando que "al comparecer espontáneamente ante el Juzgado fue notificada en forma personal por funcionaria competente" y que "La finalidad propia del acto -esto es, asegurar el conocimiento cierto del traslado y posibilitar el ejercicio del derecho de defensa
- quedó de tal forma satisfecha, siendo innecesaria e improcedente una nueva diligencia en el domicilio real." Asimismo, desestimó la alegación sobre falta de entrega de documental, indicando que "se indica en la cédula de fecha 24/02/2026 que contenía en PDF adjunta la demanda y la documental, por lo que no es verdad que haya estado impedida de impedido acceder al contenido de la demanda o ejercer su defensa en tiempo oportuno." La Cámara concluyó que "computado el plazo legal desde la notificación del 12 de marzo de 2026, la presentación de la contestación de demanda efectuada el 13 de abril de 2026 aparece realizada una vez vencido el término previsto por el art. 484 del CPCC, no habiéndose acreditado obstáculo alguno que justifique desplazar el inicio del cómputo como pretende la apelante." Cabe destacar que, sin perjuicio del resultado alcanzado, la Cámara instó a las partes a "adoptar, desplegar y alcanzar desde sus correspondientes posiciones lo que sea conducente en favor del interés superior del niño que ha quedado atrapado en una disputa judicial entre sus padres" dada la especial materia y la minoría de edad del menor involucrado (de apenas 5 meses al momento de promoverse la demanda).

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