M R J M C/ L S S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD
El demandado interpuso revocatoria in extremis contra la confirmación de una medida que ordenaba la distribución del producido de predios deportivos gananciales durante el período de indivisión postcomunitaria. La Cámara rechazó el recurso por ausencia de error palmario, confirmando que la medida evita desigualdad entre ex cónyuges respecto a los frutos de bienes indivisos.
Quién demanda: Martínez Raimundi Julieta María (actora en el juicio principal)
¿A quién se demanda?
Landro Sebastián (demandado en el juicio principal y recurrente de la revocatoria in extremis)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El demandado interpone revocatoria in extremis contra el pronunciamiento del 15.05.2026, mediante el cual la Cámara confirmó la decisión de primera instancia que ordenaba la transferencia de sumas reclamadas por la actora provenientes del producido mensual de tres predios deportivos cuyo carácter ganancial no se encuentra controvertido.
¿Qué se resolvió?
La Cámara desestimó el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por el demandado, sin costas por ausencia de sustanciación. Fundamentos principales de la decisión: "La admisión pretoriana del remedio de revocatoria 'in extremis' resulta procedente en aquellos supuestos en los cuales, encontrándose agotadas las demás vías recursivas previstas en el ordenamiento del rito, se trae a conocimiento del Tribunal la existencia de un agravio manifiestamente palmario. En efecto, este procede frente a errores de hecho que no puedan ser subsanados a través de ningún otro recurso, ya que no es susceptible de otra vía impugnativa. Debe señalarse también que resulta requisito de procedencia del remedio 'in extremis' que el alegado vicio o error del que adolezca el acto procesal a subsanar por este medio resulte palmario y de una entidad notoria." "En el caso que nos ocupa, no se advierte la existencia de errores palmarios de interpretación en la tarea intelictiva desarrollada en el pronunciamiento del 15.05.2026 para arribar a la solución propuesta. En efecto, y sin perjuicio de señalar que la sentencia dictada por esta Sala no encuentra fundamentación en su totalidad sobre las bases de lo establecido en el artículo 485 del C.C.C.; se advierte que el remedio articulado lejos de poner de manifiesto aquel error palmario, grosero y evidente que exige el instituto de la revocatoria in extremis se erige como una nueva apelación de lo allí decidido." "Si bien el artículo 485 del C.C.C. establece que los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, la percepción que de ellos realiza en forma exclusiva uno sólo de los ex cónyuges produce una situación de desigualdad para con el otro, y que es lo que se persigue evitar (reparar) con el dictado de la medida que fuera confirmada."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: