C M R S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
M R C solicitó el beneficio de litigar sin gastos para afrontar los gastos del proceso y el depósito previo de un recurso extraordinario conexo. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia, considerando que el peticionante no acreditó una imposibilidad económica real sin comprometer su propia subsistencia, pese a contar con respaldo patrimonial e ingresos múltiples.
Quién demanda: M R C
¿A quién se demanda?
M A
¿Cuál es el objeto del reclamo?
M R C interpone recurso de apelación contra la sentencia del 11 de febrero de 2026 que rechazó su solicitud de beneficio de litigar sin gastos. El peticionante alegaba que necesitaba el beneficio para afrontar el depósito previo exigido por el artículo 280 del CPCC para la interposición de un recurso extraordinario en una causa conexa sobre compensación económica.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por M R C. Se desestimó el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2026 con costas de Alzada al recurrente vencido. Asimismo, se rechazó el recurso de apelación concedido con efecto diferido respecto de la imposición de costas decidida en audiencia testimonial del 12 de septiembre de 2025. Fundamentos principales de la decisión: "La franquicia regulada en los arts. 78 y ss. del CPCC no es solamente para los pobres e indigentes sino para todos aquellos que no estén en condiciones de sostener los gastos del proceso y del pago de honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia (doc. art. 81, CPCC). Su procedencia se encuentra supeditada a que quien la solicita acredite que carece de recursos y/o la imposibilidad de procurárselos para afrontar las erogaciones propias del proceso (arts. 78 y 79 y su doct., CPCC), sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia." "En efecto, de las constancias obrantes en autos surge acreditada la titularidad del peticionante respecto de diversos bienes inmuebles y automotores, extremo que no ha sido desconocido por aquél, quien se limitó a sostener que algunos de tales bienes revestirían carácter ganancial, que otros habrían sido vendidos sin formalizar las transferencias respectivas o que determinadas autorizaciones de manejo corresponderían a vehículos de terceros. Sin embargo, tales afirmaciones no fueron acompañadas de elementos probatorios idóneos que permitieran corroborarlas (art. 375 del CPCC)." "En esa línea, si bien el apelante invoca que sus ingresos mensuales se encontrarían en un 'ajustado equilibrio' entre ingresos y egresos, lo cierto es que él mismo reconoce contar con 'respaldo patrimonial', así como también ingresos provenientes tanto de su actividad profesional como de su desempeño laboral en relación de dependencia, extremos que fueron ponderados por el sentenciante junto con las restantes circunstancias de la causa. A ello se suma que el recurrente manifiesta haberse visto obligado a contraer un préstamo personal para integrar el depósito previo exigido en la causa conexa [...]. Sin embargo, además de no resultar admisible la incorporación de dicha documental en esta Alzada, atento el modo de concesión del recurso [...], lo cierto es que las propias manifestaciones del apelante dan cuenta de que el depósito requerido fue finalmente integrado, incluso por un monto superior al que correspondía, debiendo posteriormente disponerse el reintegro del excedente depositado. En tal contexto, la circunstancia de haber recurrido a financiación externa para afrontar dicha erogación no constituye, por sí sola, demostración suficiente de la imposibilidad económica invocada." "El esfuerzo argumentativo desplegado en torno a la alegada falta de liquidez no releva al peticionante de acreditar objetivamente que las obligaciones derivadas de su situación patrimonial y familiar tornaban imposible afrontar las erogaciones del proceso sin comprometer su propia subsistencia o la de su grupo familiar (arts. 375 y 384 del CPCC)."
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