V.V.C C/ B.J S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Demanda colectiva por incumplimiento contractual en reinstalación de servicio de gas con reclamo de daño moral. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia desestimando el reclamo de daño moral por falta de acreditación adecuada, aunque reconoció el daño punitivo y condenó al demandado al pago de $1.000.000.
Quién demanda: Un litisconsorcio de cuarenta (40) actores encabezados por Verónica Cecilia Vargas, en relación de consumo.
¿A quién se demanda?
A Jorge Bennardis, gasista matriculado, por incumplimiento contractual.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de obra para realizar las reparaciones necesarias de pérdida de gas, compra de materiales y tramitación ante Camuzzi Gas Pampeana de la habilitación y reconexión del servicio. Los actores reclamaban: (i) daño material; (ii) daño moral; y (iii) daño punitivo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Segunda de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Civil y Comercial Nº18 de La Plata, que:
- Hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios
- Declaró rescindido el contrato
- Condenó al demandado a abonar $1.000.000 más intereses en el plazo de 5 días
- Impuso costas al demandado
- Desestimó el reclamo de daño moral
- Reconoció la procedencia del daño punitivo
La apelación fue rechazada en su totalidad, confirmándose especialmente el rechazo del daño moral.
Fundamentos principales de la decisión:
El voto mayoritario de la Cámara desestimó el reclamo de daño moral argumentando:
"En aplicación del criterio reiteradamente esbozado por esta Alzada en similares precedentes, en el contexto de los acontecimientos sucedidos considero que no se encuentra justificada una indemnización para resarcir el concepto en examen, en tanto, los posibles padecimientos espirituales de los actores no han sido evidenciados con prueba idónea producida en los presentes obrados. Es que, si bien son previsibles las molestias y angustias que se le pudieron ocasionar a los mismos, por la falta de respuesta dada por el gasista matriculado demandado, teniendo en consideración el criterio restrictivo con que cabe apreciar el daño moral cuando se trata de un incumplimiento contractual, en la especie no se aprecia con la prueba producida que la falta de cumplimiento por parte de éste haya generado un impacto tal que de sustento a la modificación perseguida en esta sede."
La Cámara enfatizó que aunque el reclamo de daño moral en incumplimiento contractual no requiere prueba expresa en todos los casos, sí exige que el daño sea "debidamente demostrado, salvo que la ley lo presuma o surja notorio de la índole del hecho generador (arts. 1738 y 1741, 1744, CCyC)". Señaló que los actores:
"entablaron su reclamo con la convicción de la innecesariedad de la acreditación de las consecuencias que narraran de un modo vago e impersonal, en tanto, se halla ausente en aquél, la oferta de producción de algún elemento de prueba como sostén de tales afirmaciones. Toda la prueba ofrecida se halló dirigida a la demostración de la existencia del vínculo contractual, del incumplimiento por parte del accionado de las obligaciones a su cargo y del cumplimiento por parte de los accionantes de las suyas."
Sobre la alegación de que el reconocimiento del daño punitivo implicaba validación del daño moral, la Cámara aclaró:
"al determinarse la procedencia del Daño punitivo, en modo alguno se avanza en las consecuencias de dicho accionar del proveedor y, deviene improcedente sostener que la conducta reprochada en sí misma, es prueba de las afección, padecimientos o angustias de un grupo heterogéneo de accionantes."
La Cámara también consideró relevante que se trataba de un grupo de cuarenta personas con "recursos personales y perfiles psicológicos" seguramente heterogéneos, "a quienes resulta imposible que el incumplimiento los haya afectado de igual modo", rechazando la pretensión de "englobar -conforme se pretende-, la hipotética existencia general y un idéntico nivel de posibles angustias, respecto de un grupo de cuarenta personas."
Finalmente, se confirmó que la sentencia de primera instancia aplicó correctamente la normativa de consumo (Ley 24.240 y CCCN) y que el daño punitivo fue correctamente reconocido conforme al art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, que únicamente requiere acreditación del incumplimiento contractual.
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