I. C. D. C/ S. J. L. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL
El demandante impugnó la sentencia que admitió el divorcio unilateral pero diferió la fijación de la fecha de disolución de la comunidad de bienes para la audiencia del artículo 438 del Código Civil y Comercial. La Cámara modificó la sentencia y retrotrajo los efectos al 9 de noviembre de 2024, fecha del cese de cohabitación denunciada sin disenso de la demandada.
Quién demanda: I. C. D.
¿A quién se demanda?
S. J. L. M.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Divorcio por presentación unilateral y fijación de la fecha de extinción de la comunidad de bienes.
¿Qué se resolvió?
La Cámara admitió el recurso de apelación y modificó la sentencia de primera instancia, declarando extinguida la comunidad de bienes el día 9 de noviembre de 2024, en lugar de diferir tal cuestión para la audiencia prevista en el artículo 438 del Código Civil y Comercial. Fundamentos principales de la decisión: "En efecto, en el escrito inaugural, el apelante denunció como fecha de cese de la cohabitación el día 9 de noviembre del año 2024 (v. escrito del 26/6/25). A su turno, la contraria guardó silencio (art. 354, C. Proc.). La postura aquiescente con la fecha denunciada evidencia la ausencia de disenso oportuno sobre el momento de la extinción de la comunidad, de modo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 480, segundo párrafo del Código Civil y Comercial, corresponde en la especie retrotraer los efectos de la sentencia en orden a la extinción de la comunidad al día 9 de noviembre del año 2024, siendo inatendible la resistencia opuesta en sede de apelación al contestar los agravios vertidos, en virtud de los efectos preclusivos operados como consecuencia del silencio mantenido al tiempo de haberse conferido el traslado respectivo en la instancia inicial (arts. 150, 155, C. Proc; 263, Código Civil y Comercial)." "Se destaca entre ellos el de la resolución pacífica de los conflictos (art. 706, inc. a), última parte C. C. y C.), cuyo alcance en la especie está dado por evitar un innecesario diferimiento en la determinación de la fecha de la extinción de la comunidad, habida cuenta las circunstancias comprobadas de la causa y la ausencia de disenso oportuno entre las partes en el juicio, lo que permite concluir con uno de los capítulos del juicio." La Cámara consideró que la demandada, al guardar silencio frente al traslado otorgado en primera instancia sobre la fecha del cese de cohabitación alegada por el demandante (9 de noviembre de 2024), operaron los efectos preclusivos que impedían luego controvertir tal fecha en apelación. Aplicó así el principio de resolución pacífica de conflictos para evitar un diferimiento innecesario de una cuestión que ya se encontraba resuelta por la falta de disenso oportuno. Se impusieron las costas de alzada a la parte demandada por la postura adoptada en esta sede.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: