SOTO TORO DIEGO ANDRES C/ SCHWAM FABIAN MARTIN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) Y SU ACUMULADO GODOY VALERIA FLORENCIA C/ SCHWAN FABIAN MARTIN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE N°70.830.
Daños y perjuicios por accidente de tránsito con lesiones culposas. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, aumentó significativamente las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral, admitió gastos médicos y rechazó la exclusión de cobertura de la aseguradora por incumplimiento de plazos legales.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor):
Diego Andrés Soto Toro y Valeria Florencia Godoy
A quién se demanda (Demandado):
Fabián Martín Schwam (conductor del vehículo) y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (citada en garantía)
Qué se reclama (Objeto de la demanda):
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 2017, donde ambos actores fueron embestidos por un vehículo Fiat Fiorino conducido por el demandado, sufriendo diversas lesiones que generaron incapacidad permanente, gastos médicos y daño moral.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
La Cámara confirmó la responsabilidad civil de Fabián Martín Schwam en los términos de la sentencia de primera instancia, pero modificó significativamente los montos indemnizatorios:
Para Valeria Florencia Godoy:
- Incapacidad psicofísica: elevada de $5.665.830 a $19.000.000
- Gastos médicos y farmacéuticos: admitidos por $400.000 (rechazados en primera instancia)
- Daño moral: elevado de $2.500.000 a $10.000.000
- Total original: $8.295.831 → Total modificado: $29.400.000
Para Diego Andrés Soto Toro:
- Incapacidad sobreviniente: confirmada en los términos de primera instancia
- Gastos médicos y farmacéuticos: admitidos por $150.000 (rechazados en primera instancia)
- Daño moral: elevado de $500.000 a $5.000.000
- Total original: $11.351.000 → Total modificado aproximadamente: $16.001.000
Rechazó la exclusión de cobertura de la aseguradora por incumplimiento del deber de pronunciarse dentro del plazo de treinta días establecido por el art. 56 de la ley 17.418.
Fundamentos principales de la decisión:
Sobre la responsabilidad civil:
"En lo que interesa destacar la sentencia en recurso hizo lugar a las demandas promovidas condenando al accionado a abonar al Sr. Soto Toro la suma de $ 11.351.000.
- y a la Sra. Godoy la suma de $ 8.295.831, en ambos casos con más sus intereses...el a quo dejó establecido que, en los supuestos en que intervienen cosas riesgosas -como los automotores-, la responsabilidad resulta ser de carácter objetivo (arts. 1769 y 1757 CCyC), por lo que la carga de acreditar los eximentes recae sobre quien los alega, siendo únicamente admisible la demostración de una causa ajena."
La Cámara confirmó que "a tenor de la prueba obrante en el expediente, en particular la causa penal agregada, surge que las víctimas del siniestro fueron los actores, así como que el rodado ut supra mencionado al mando de su titular -el accionado
- fue quien participó activamente en el hecho, embistiéndolos y provocándoles diversas lesiones (arts. 1757, 1758 sig. y conc. del CCCN y art. 384 y conc. CPCC)."
Sobre la exclusión de cobertura de la aseguradora:
La Cámara aplicó la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en el caso "Nuñez Enrique Agustín c/ Ivancich Raúl Leopoldo": "la carga prevista en el art. 56 de la ley 17.418, impone al asegurador pronunciarse dentro de los 30 días acerca del 'derecho' del asegurado. Como tiene dicho esta Corte, se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal, sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho citado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación."
Concluyó que: "el rechazo del siniestro que emana de la carta documento remitida en fecha 3 de mayo de 2018 lo fue una vez vencido el plazo de 30 días que impone el art. 56 de la ley de seguros por lo que la omisión implicó la aceptación del siniestro."
Sobre la incapacidad psicofísica de Valeria Godoy:
La Cámara modificó la base de cálculo respecto de los ingresos presumidos. Consideró que "Se encuentra acreditado que la actora cursaba a la fecha del siniestro las últimas materias de la carrera de Profesorado de matemática en la Universidad Nacional del Sur (ver informe de fecha 2 de mayo de 2022) como también que vendía bijoutería y accesorios por vía virtual (declaraciones testimoniales rendidas)."
Rechazó la inclusión de daño psicológico permanente en el cálculo, señalando: "A pesar de haber determinado un porcentaje de incapacidad para los trastornos padecidos por la accionante, la perito en ningún momento afirmó que éstos fueran irreversibles. Por el contrario, sugirió la realización de tratamiento psicoterapéutico de apoyo para abordar los síntomas descriptos. De allí que la referida incapacidad estimada por la psicóloga no debe considerarse definitiva sino temporaria y, por lo tanto, no susceptible de integrar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua."
Modificó los ingresos base de cálculo: "Propongo fijar para el mencionado cálculo una suma equivalente a dos y medio SMVM ($ 907.500.-), valor que conforme la realidad del mercado laboral actual resulta adecuado."
Sobre los gastos médicos y farmacéuticos:
"De acuerdo al art. 1746 del CCCN -que tomo como pauta orientadora en atención a que sustentó normativamente el criterio jurisprudencial dominante en la materia
- he de presumir los gastos médicos y farmacéuticos que resultan razonables en función del tipo de lesiones sufridas y de los tratamientos a los que fueron sometidos los accionantes."
Aclaró que: "si bien el instituto ha de aplicarse con suma prudencia, reservándose para gastos sobre los que en general no se conservan los comprobantes de pago, la ausencia de una prueba acabada sobre la efectividad de los desembolsos y su cuantía no es óbice para su reconocimiento."
Sobre el daño moral:
"A partir de lo normado por el art. 1741 de CCCN, se ha impartido una directiva que nos impone no medir el daño espiritual sino el bienestar que puede generar la indemnización, fijando un sentido resarcitorio que hemos de cuantificar de manera fundada, atendiendo a las satisfacciones sustitutivas que el monto a otorgar producirá en el damnificado."
La Cámara consideró que: "No es difícil colegir el impacto que semejante cuadro ha debido producir, iniciando por el riesgo de muerte que tuvieron a raíz del siniestro y las consecuencias que de allí en más derivaron, tanto en los planos físicos y psíquicos como en sus relaciones interpersonales."
Fundamentó las nuevas sumas: "en el cometido de proporcionarle el acceso a placeres compensatorios, entiendo razonable tomar como referencia para Valeria Godoy el valor de un automóvil usado gama media, y para Diego Soto Toro la posibilidad de adquirir bienes muebles que hagan más cómoda y placentera su vida diaria."
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