BOHN, SERGIO RODRIGO C/ COOPERATIVA ELÉCTRICA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y VIVIENDA LTDA- SAN JOSÉ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA
Demanda por daños y perjuicios contra cooperativa por negativa de cobertura de servicio de sepelio. La Cámara confirmó el rechazo de la acción por ausencia de daño cierto y defecto en la selección de pretensión procesal, desestimando los reclamos por daño material, moral y punitivo.
Quién demanda: Sergio Rodrigo Bohn
¿A quién se demanda?
Cooperativa de Electricidad, Servicios Públicos y Vivienda Ltda. San José
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por negativa de cobertura del servicio de sepelio de su padre Carlos Bohn, quien falleció el 4 de marzo de 2019, bajo el argumento de que la cooperativa habría rechazado la prestación por adeudar su padre facturas de electricidad. El actor sostuvo que la cláusula del Reglamento Interno del Servicio Solidario de Sepelio que excluye la prestación ante cualquier deuda vencida resulta abusiva, carente de registro ante el INAES y violatoria del régimen de consumo. Alegó también prácticas abusivas por facturación conjunta de servicios eléctricos y servicios sociales, cobros no autorizados, deficiente notificación de mora y enriquecimiento sin causa.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de grado (25 de marzo de 2025) rechazó la demanda. La Cámara confirmó dicho rechazo mediante sentencia unánime.
Fundamentos principales:
"Tratándose la interpuesta de una acción de daños y perjuicios por más que se aplique el sistema de protección al consumidor y las reglas que de allí se derivan quien reclama no está exento de acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil para obtener la reparación que pretende. Entre ellos, precisamente, el daño, esto es, la repercusión disvaliosa de la conducta del demandado y sus consecuencias indemnizables (arts. 1737 y 1744 CCyC)."
La Cámara enfatizó que existió un defecto fundamental en la estrategia procesal: "La arquitectura de la demanda delata una acrítica y desencaminada selección del objeto pretendido. Da la sensación de que el actor ha querido promover una acción declarativa de certeza o, en su defecto, impugnar la validez de determinadas cláusulas del reglamento que rige el servicio; en cambio, optó por un juicio de daños y perjuicios, sin que concurriera ninguno de los presupuestos de la responsabilidad civil."
Respecto del daño material, la Cámara consideró que: "Elegido el camino resarcitorio, la ausencia de daño cierto y actual clausura la discusión. Aunque se argumentara, impropiamente, que el daño está en el reclamo injusto, en la 'no remisión' de la deuda, en la intimación ilegítima, los únicos casos en que esto podría tener ribetes dañosos según la jurisprudencia de nuestros tribunales son aquellos en los que quien se dice acreedor exhibe un hostigamiento al pretenso deudor, conducta que suele subsumirse el abuso de posición dominante (art. 11 CCCN), las prácticas abusivas o el incumplimiento de trato digno que debe garantizar el proveedor (arts. 1096, 1097 CCCN, art. 8 bis LDC). Pero este no es el caso."
Sobre el daño moral, resolvió: "Más allá del dolor, comprensible, derivado de la penosa situación por la que se encontraba atravesando el actor, no hay un perjuicio moral concreto que pueda asociarse al comportamiento de la cooperativa quien, huelga señalar, nada tiene que ver con el deceso; el agravio moral se asienta en la percepción subjetiva de un obrar que el propio actor califica de abusivo pero que finalmente no se ha traducido en los hechos en un impedimento real para acceder a las exequias."
En cuanto al daño punitivo, la Cámara sostuvo: "La multa civil del art. 52 bis LDC tiene naturaleza sancionatoria y se reserva a supuestos de particular gravedad en los que además del incumplimiento legal o contractual se verifica una conducta desaprensiva que revela el menosprecio por los derechos del consumidor. Con arreglo al cuadro fáctico fijado, siquiera existe en rigor de verdad un incumplimiento a los deberes como proveedor, y no hay constancia de un obrar deliberado o que exhiba una negligencia grave apta para franquear el umbral de excepcionalidad requerido por la figura."
Respecto de las costas, aclaró: "La solución del art. 53 LDC -justicia gratuita
- no implica exención de imposición de costas sino, en su caso, de la exigibilidad mientras subsista el beneficio o la contraria acredite la solvencia del beneficiario."
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