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G., J. M. S/TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA COMERCIALIZACION (IPP 03-02-95-26) J.G.N°4

El imputado Gómez, acusado de tenencia de estupefacientes para comercialización, apeló el rechazo de su arresto domiciliario argumentando interpretación arbitraria de los peligros procesales. La Cámara confirmó el rechazo, considerando que la gravedad del delito, los antecedentes penales y la escala penal justificaban la prisión preventiva como medida necesaria.

Prision preventiva Antecedentes penales Circunstancias excepcionales Arresto domiciliario Peligro de fuga Medidas morigeradoras Tenencia de estupefacientes para comercializacion Peligro de entorpecimiento procesal Art. 163 cppba Exceso de coercion

Quién demanda: Los Defensores Particulares del imputado Gómez, Dres. Germán Ariel Monserrat y Hernán Daniel Grimberg.

¿A quién se demanda?

Contra la resolución del Juez de Garantías Dr. David Leopoldo Mancinelli que rechazó el arresto domiciliario.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Modificación de la resolución que denegó el pedido de arresto domiciliario (prisión domiciliaria), solicitando que se otorgue como medida morigeradora de la prisión preventiva conforme el art. 163 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida que no hacía lugar al arresto domiciliario de Gómez. Fundamentos principales: La defensa argumentó que el Juez de Garantías realizó una "interpretación parcial, restrictiva y constitucionalmente inadmisible del art. 163 del C.P.P", señalando que "la mera referencia a la gravedad del delito o a la severidad de la pena en expectativa resulta insuficiente para justificar restricciones a la libertad personal si no se acreditan circunstancias concretas que permitan inferir razonablemente un riesgo procesal. La gravedad del delito no puede justificar por sí sola la prisión preventiva, ni constituir una presunción automática de peligro de fuga." La defensa también cuestionó que el tribunal "realiza una reseña de los antecedentes procesales y penales del imputado, mencionando distintas IPP, entre ellas una suspensión de juicio a prueba extinguida, una condena condicional y una causa anterior de estupefacientes en la cual el imputado obtuvo excarcelación extraordinaria, resultando dicha valoración fragmentaria, dogmática y carente de conexión lógica con la existencia actual de peligros procesales", argumentando que "los antecedentes penales o procesales no constituyen, por sí mismos, prueba automática de peligro de fuga o entorpecimiento, ni habilitan a presumir que el imputado frustrará el accionar de la justicia." El Fiscal General se pronunció sosteniendo que "de las constancias adjuntadas al incidente en estudio no se desprenden elementos que permitan incluir al encartado dentro del instituto de la morigeración, conforme lo normado por el art. 163 en relación con el 159 del CPP. A ello debe agregarse que tampoco se ha acreditado que concurran circunstancias excepcionales para dicha concesión... No existen tampoco elementos que permitan rechazar el serio indicio de fuga y entorpecimiento probatorio, provenientes de la gravedad de los hechos endilgados, la escala penal en expectativa en relación con el escaso tiempo de coerción y la falta de garantes personales acordes al beneficio solicitado..." El Juez de Garantías consideró que "de los informes obrantes en la presente, no se han advertido de los mismos circunstancias extraordinarias que inclinen la balanza por la imperiosa necesidad de morigerar los efectos del encierro que viene sufriendo Gomez, por el contrario a la luz de la prueba colectada en esta etapa de investigación y la escala penal prevista para el hecho imputado, su privación de la libertad es proporcional." La Cámara, a través del voto del Dr. Defelitto adhiriendo al posicionamiento del Juez de Garantías y el Fiscal General, expresó: "Coincido plenamente con los argumentos esgrimidos tanto por el Sr. Fiscal General al momento de contestar la vista conferida como por el a quo. Tal como surge de las constancias de la causa, Gomez no se encuentra en el marco del precepto contenido en el art. 159 ni 163 del C.P.P. toda vez que, no otra medida coercitiva que la prisión preventiva garantiza el aseguramiento perseguido." La Cámara enfatizó que "las características objetivas del hecho imputado conforme la descripción fáctica contenida en la prisión preventivas dispuesta, la pena que se espera como resultado del procedimiento, y los antecedentes condenatorios que registra el encartado, permiten inferir la existencia de peligros procesales y entorpecimiento probatorio, que establece el art. 148 C.P.P. y son datos objetivos que impiden pronosticar que el arresto domiciliario ha de operar como un medio suficientemente garantizador del sometimiento del imputado al proceso." Destacó además que "Gomez encuentra privado de su libertad desde el mes de enero del corriente año, y ese tiempo no resulta irrazonable ni desproporcionado si se tiene en cuenta el monto mínimo de la pena prevista para el delito imputado, de acuerdo a la calificación legal endilgada COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN previsto y sancionado por el articulo 5° inciso c) de la ley 23.737." Finalmente, la Cámara invocó los lineamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (resolución del 11 de mayo de 2020, causa "Altuve, Carlos Arturo"), señalando que "resulta de esencial interés y como línea directriz en cuanto a la procedencia de las medidas morigeradoras de la prisión preventiva... el tener en consideración el bien jurídico afectado, la modalidad de comisión del delito (la forma en que se afectó el bien jurídico, los medios empleados y las particulares relaciones con las víctimas), destacando como un aspecto fundamental el respeto a los derechos de las víctimas, entre otras cuestiones." La Juez Yaltone adhirió al voto precedente por sus fundamentos.

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