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D. M. A. S/ DESOBEDIENCIA, LESIONES LEVES (IPP 03-01-1494-24) 1655-1213-2024 J.C.N°2

Condena por lesiones leves agravadas por violencia de género y desobediencia a orden judicial. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que impuso un año y seis meses de prisión, rechazando los cuestionamientos sobre insuficiencia probatoria y arbitrariedad en la determinación de la pena.

Quién demanda: Lucrecia Andrea Martínez (víctima), acción promovida por el Ministerio Público Fiscal.

¿A quién se demanda?

Miguel Ángel Díaz Castillo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

En primera instancia, se condenó al imputado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantenía una relación de pareja y por haber sido perpetradas por un hombre en perjuicio de una mujer mediando violencia de género, en concurso real con desobediencia a orden judicial. Los hechos se produjeron el 28 de mayo de 2024 en General Belgrano, cuando el imputado abordó, forcejeó y golpeó en el rostro a la víctima con un objeto no identificado, produciéndole una herida superficial en el labio. El acto constituyó además desobediencia a una orden de restricción de acercamiento vigente dictada por el Juzgado de Paz Letrado de General Belgrano.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa (Dr. Arias Duval) y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, manteniendo la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la declaración de reincidencia y el pago de costas procesales. Fundamentos principales de la decisión: Respecto al primer agravio sobre insuficiencia probatoria y absurdo valorativo, la Cámara expresó: "En efecto, es insuficiente el agravio en trato pues el Dr. Arias Duval no ha evidenciado la transgresión de preceptos normativos (art. 448 y ccdtes. Del C.P.P.) a la vez que la denuncia de absurdo valorativo, lejos de demostrar el vicio alegado, sólo constituye la expresión de discrepancias subjetivas del recurrente acerca de la conducencia acreditante con que el 'a-quo', apreció en la prueba producida durante el debate." La Cámara destacó los alcances limitados del control de prueba en apelación: "El examen que debe efectuar este Tribunal, recae más que nada sobre el segundo nivel, pues dentro del primero se encuentra limitado a controlar la motivación de la interpretación de lo percibido con inmediación, como por ejemplo podría ser el examen de las razones esgrimidas por el Juzgador para aceptar un testimonio como veraz. En cambio no podría extenderse al control de aquello que depende de la inmediación, como es la credibilidad que evidenció un testigo al declarar en la audiencia oral, pues este Tribunal no ha presenciado la producción de la prueba." Concluyó respecto de la acreditación de los hechos: "Se cuenta con la clara y concreta imputación de la víctima reiterada durante todo el proceso incluso en el debate donde señala a Diaz como autor de las lesiones y demás circunstancias padecidas. No alcanza el esfuerzo defensista para desvirtuar el plexo probatorio reunido. No se cuenta solo con el testimonio de la víctima, sino que se suma el certificado médico, testimonios de la funcionaria del CAV y demás constancias de la ipp 03-01-1494-24. En tales circunstancias entiendo debidamente acreditada la autoría penal nombrado." Respecto al segundo agravio sobre la determinación de la pena y violación de los artículos 40 y 41 del Código Penal, la Cámara señaló: "En cuanto a la aplicación de los artículos 40 y 41 del C.P. los entiendo acabadamente cumplidos. El magistrado tuvo correctamente en cuenta al momento de imponer pena no solamente el antecedente condenatorio anterior que registra el sindicado sino también la circunstancia de que se encuentra detenido en otro proceso sumado a las graves características del evento investigado en autos. No alcanza para desvirtuar tales extremos lo expuesto por el Dr. Arias Duval en cuanto a sus adicciones y a la condición de trabajador." La Cámara rechazó expresamente el argumento sobre antecedentes purgados: "Es además el propio código penal en sus artículos 26 y 27 del C.P. el que establece las fechas de caducidad de las sentencias a los fines de no ser tenidas en cuenta, como estima apropiado el esmerado defensor. No es suficiente el cumplimiento total de la condena anterior sino que tiene que operar el plazo de caducidad a los fines de que no influyan en la posterior sanción." Concluyó: "Por los argumentos expuestos concluyo que el pronunciamiento en crisis se ajusta a las constancias de la causa y

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