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G. M. P. S/ INCIDENTE DE LIBERTAD ASISTIDA EN CAUSA 18035 UFI 9 IPP 03-00-3173-19 (J.E.P. 20797)

Penado condenado por abuso sexual gravemente ultrajante recurre la denegación de libertad asistida. La Cámara confirmó la decisión por ausencia de pronóstico favorable de reinserción social y falta de posicionamiento autocrítico respecto de los hechos.

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Quién demanda: Marcos Patricio Gianuzzi, a través de su Defensora Oficial Verónica Olindi Huespi, recurre en apelación contra la resolución que le deniega el beneficio de libertad asistida.

¿A quién se demanda?

La resolución del Juez de Ejecución Penal Dr. Matías Zabaljauregui, dictada el 6 de mayo de 2026.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La inclusión del penado en el régimen de libertad asistida conforme al art. 54 de la Ley 24.660 (texto anterior a la reforma de la Ley 27.375). El penado argumenta que: (i) la resolución fue dictada con apego a dictámenes no vinculantes del Departamento Técnico Criminológico y del Ministerio Público Fiscal; (ii) se violó el principio de resocialización y el carácter progresivo del régimen penitenciario; (iii) se deben considerar aspectos favorables como conducta ejemplar (10), concepto bueno, participación en cursos de capacitación, domicilio extramuros confirmado, y cumplimiento del requisito temporal desde el 1 de marzo de 2026; (iv) analizar aspectos psicológicos del penado implica violación del art. 19 CN respecto de privacidad, creencias y pensamientos. El penado fue condenado el 27 de mayo de 2024 por abuso sexual gravemente ultrajante en concurso real con exhibiciones obscenas agravadas (arts. 119, párrafos 1°, 2° y 4°; 129, párrafo 2° y 55 del Código Penal) a CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, venciendo el 1 de septiembre de 2026.

¿Qué se resolvió?

La Cámara NO HACE LUGAR al recurso de apelación y CONFIRMA la resolución que deniega la libertad asistida. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal enfatiza que el acta dictamen Nº 289/2026 del Departamento Técnico Criminológico, elaborada el 15 de abril de 2026, determina la inviabilidad de incluir al penado en el régimen de libertad asistida. En sus términos textuales: "Desde el área psicológica se informa que el encartado niega la autoría de los hechos que se le inculpan, esgrimiendo argumentaciones pueriles y proyectivas, ubicando la responsabilidad en terceros. La actual estadía en la cárcel sería simbolizada como un castigo injusto y excesivo, centrándose en las pérdidas acaecidas a nivel personal, sin implicancia subjetiva en relación a los hechos. No se evidencia un posicionamiento autocrítico o valoración del daño causado." El tribunal sostiene que "el informe psicológico es parte integrante de uno integral elaborado por los distintos profesionales de las áreas de intervención, quienes se encuentran en permanente contacto y evaluación de los internos alojados en el establecimiento carcelario, por lo que resulta de vital importancia su opinión al momento de resolver este tipo de cuestiones, no vulnerando con ello el principio de reserva alegado por la recurrente." Con respecto a la naturaleza de los delitos cometidos, la Cámara expresa que "No resulta un dato menor los delitos por los que fuera condenado el encartado, entendiendo de especial relevancia el informe psicológico que se menciona, conforme el bien jurídicamente afectado." Respecto del principio de progresividad, el tribunal precisa: "La progresividad alegada por la recurrente es la que justamente ha sido considerada al momento de promoverse al interno al Régimen Semiabierto en el que se encuentra alojado, por lo que el agravio sobre la presunta afectación a dicho principio que rige la ejecución de las penas, no puede tener favorable acogida." Finalmente, la Cámara concluye que "el interno a la fecha no posee un pronóstico favorable de reinserción social para ello, lo que puede concluirse válidamente de las conclusiones del informe mencionado," razón por la cual se confirma la denegación del beneficio.

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