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M.,P. A. /RECURSO DE APELACION SENTENCIA DEFINITIVA

Condenado por tenencia simple de estupefacientes tras ser sorprendido con 28,4 gramos de cocaína y 1,5 gramos de marihuana en un pasillo de acceso a viviendas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia por mayoría, rechazando el argumento de la defensa sobre consumo personal y la alegada inconstitucionalidad de la norma.

1. tenencia de estupefacientes 2. cantidad escasa 3. consumo personal 4. tenencia simple 5. procedimiento policial valido 6. domicilio/expectativa de privacidad 7. bien juridico salud publica 8. precedente arriola 9. principio favor rei 10. cocaina y marihuana

Quién demanda: La Defensoría Oficial a través del defensor Eduardo Zalba, en representación de P. A. M.

¿A quién se demanda?

La sentencia condenatoria dictada por la Jueza María Laura Pinto de Almeida Castro del Juzgado en lo Correccional N° 4 Departamental.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se apela la condena por tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, ley 23.737), solicitando: (1) nulidad del procedimiento policial por allanamiento ilegal de domicilio; (2) valoración errónea de la prueba respecto de la cantidad de droga; (3) recalificación como tenencia para consumo personal (art. 14, segundo párrafo); y (4) declaración de inconstitucionalidad de la norma aplicada.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría (Barbieri y Petersen contra Yesari), confirmó la sentencia condenatoria. Se rechazó la apelación en todas sus pretensiones. Fundamentos principales de la decisión: La mayoría de la Cámara sostuvo que la cantidad de 28,4 gramos de cocaína y 1,5 gramos de marihuana no puede considerarse "escasa" en los términos del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737. Al respecto, el Juez Barbieri expresó: "...el requisito de escasa cantidad de estupefacientes para determinar la posible existencia de un consumo personal, tiene un cariz (al menos relativamente) objetivo, sometido a la prudente apreciación judicial... Dicho de otra manera, el legislador nacional pune de manera más leve en el art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737, a quien tuviera estupefacientes en escasa cantidad y que de las demás circunstancias surja inequívoco el fin de consumo personal. Pero ese fin, no debe hacer olvidar el requisito de 'escaso' que fijó primigeniamente." Respecto de la validez del procedimiento, ambos jueces coincidieron en su legalidad. El Juez Barbieri argumentó que el lugar donde fue interceptado el procesado constituía un pasillo de acceso común a departamentos, no una "morada" en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal, por lo que goza de "menor expectativa de privacidad". En disidencia, el Juez Yesari propuso la absolución sosteniendo que: "...tanto la cantidad de los estupefacientes -19,46 gramos de cocaína pura y 1,5 gramos de marihuana
- como las demás circunstancias que rodean la tenencia que se adjudicó a M., abonan en forma unidireccional y sin hesitación posible, a la luz de las reglas de la sana crítica que los estupefacientes incautados en autos eran para uso personal de P. A. M.." Yesari invocó evidencia científica: "...Según Garro Vargas 'la dosis habitual por toma oscila entre 0,05 y 1 gramo, y en consumidores dependientes puede superar el gramo diario'... Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que un individuo puede llegar a consumir más de un gramo de cocaína pura por día, en dosis que van de 0,05 a 1 gramo, ello significa, ni más ni menos, que la cantidad de sustancia que detentaba M. resultaría suficiente para sostener el consumo durante aproximadamente un mes..." Yesari también declaró la atipicidad de la conducta con fundamento en el precedente "Arriola" de la Corte Suprema, argumentando que la tenencia para consumo personal es atípica cuando "...se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros..." Concluyó que no existía afectación al bien jurídico "salud pública" al estar la sustancia en la intimidad del encausado. La Cámara también rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, no profundizando en el tema por no constituir mayoría tal posición.

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