INTERDOMUS S.A. C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA
Interdomus S.A. interpuso amparo por mora contra IOMA por falta de expedición en trámite administrativo de casi dos años y medio. La Cámara confirmó la procedencia del amparo y modificó el plazo de condena a treinta días para que la Administración se expida fundadamente.
Quién demanda: Interdomus S.A.
¿A quién se demanda?
Instituto Obra Medico Asistencial (IOMA)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora en el procedimiento administrativo identificado como EX
- 2025
- 1674114
- GDEBA
- DEDRDYAIOMA, iniciado el 15 de enero de 2025, que permanecía sin resolución por casi dos años y medio. Se reclama el cumplimiento material del pago de facturas por servicios prestados a afiliados de la obra social.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, la Cámara declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y hizo lugar parcialmente al mismo, modificando la sentencia de primera instancia en lo que respecta al plazo de cumplimiento. Se fijó un plazo de treinta (30) días para que IOMA se expida fundadamente sobre la petición de la actora, en lugar de los quince (15) días originalmente ordenados. Se distribuyeron las costas de la apelación en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: 1. Sobre la admisibilidad del recurso: La mayoría del tribunal (Dra. Milanta y Dr. De Santis) sostuvo que el recurso de apelación procede contra sentencias dictadas en procesos de amparo por mora, conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (arts. 55, 56, 58, 76 y concs.). La Dra. Milanta expresó: "Las peculiaridades del amparo por mora no han dado motivo para que el legislador apartara la sentencia de la regla de apelabilidad (arts. 76, 55 y concs., C.C.A.), criterio que es el que mejor se aviene a los principios que informan el nuevo sistema de justicia administrativa, estructurado sobre la base de una organización judicial de doble instancia ordinaria (leyes 12.008 y 12.074 y sus reformas)". El Dr. De Santis adhirió a este criterio, reconociendo la "doctrina y que esta alzada viene aplicando desde largo tiempo". 2. Sobre la existencia de mora: La Cámara confirmó unánimemente que la Administración incurrió en mora injustificada. La Dra. Milanta señaló: "En este contexto, habiendo transcurrido dos años y medio desde que se iniciara el expediente administrativo, este aún no ha sido resuelto, configurándose de ese modo, un comportamiento ilegítimo que se traduce en el incumplimiento del deber jurídico de expedirse oportuna y fundadamente". Destacó que "de las constancias de la causa surge que el procedimiento se encuentra sin movimiento por un lapso temporal que excede irrazonablemente los plazos legales (dec. ley decreto ley n° 7647/70, arts. 45; 50; 76 y 77)". El Dr. Spacarotel coincidió en que "no habiendo mediado razones fundadas de la demandada para justificar la demora incurrida, no puede más que afirmarse que existió, en la espera, un comportamiento ilegítimo que se tradujo en el incumplimiento del deber jurídico de expedirse oportuna y fundadamente". Ambos enfatizaron que "La garantía del plazo razonable (art. 8 del CADH, art. 15 de la Const. Prov.), es una exigencia de legitimidad del procedimiento administrativo". 3. Sobre el plazo de condena: La mayoría (Dra. Milanta y Dr. De Santis) modificó el plazo de quince días fijado en primera instancia a treinta días, aplicando por analogía la pauta temporal prescrita en el artículo 79 del decreto-ley 7647/70. La Dra. Milanta expresó: "estimo que dicho plazo resulta de aplicar, por analogía, la pauta temporal que prescribe el artículo 79 del decreto-ley 7647/70, resultando, en el sub-lite, por las particulares circunstancias del caso, el plazo prudencial que cabe establecer para el despacho de las actuaciones administrativas, según la naturaleza y complejidad del asunto (cfr. art. 76 inc. 4, CCA)". El Dr. De Santis adhirió considerando que "siendo la naturaleza del amparo por mora la de un pronto despacho, cuyo carácter judicial no modifica ni altera ese perfil, luce oportuno adoptar el criterio temporal que es regla general en esa especie y que surge del citado artículo". El Dr. Spacarotel, en disidencia sobre este punto, consideró que quince días resultaba apropiado, argumentando que "la demandada no ha aportado elementos que permitan estimar la imposibilidad de su cumplimiento, limitando sus agravios a invocar su exigüidad". Sin embargo, su voto fue minoría. 4. Sobre las costas: Se distribuyeron las costas de la apelación en el orden causado, reconociendo que si bien la Fiscalía de Estado fue rechazada en su pretensión principal (anular el amparo), logró una modificación parcial favorable respecto del plazo.
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