VAZQUEZ MONICA CRISTINA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA
Vázquez Mónica Cristina promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por demora en resolver su trámite de jubilación definitiva. La Cámara revocó la sentencia de grado y desestimó la demanda por considerar prematuro el inicio de la acción al haber transcurrido solo 22 días hábiles desde la presentación administrativa.
Quién demanda: Vázquez Mónica Cristina
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora conforme al artículo 76 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, solicitando pronto despacho judicial respecto de las actuaciones administrativas número 021557-449026-0-18-001, iniciadas el 21 de abril de 2025, correspondientes a un trámite de beneficio de jubilación definitiva.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo por mora, condenando al IPS a expedirse dentro del plazo de quince (15) días. La Cámara de Apelación, por mayoría, revocó esta decisión y desestimó la demanda. Fundamentos principales de la decisión: La mayoría de la Cámara (Dres. De Santis y Milanta) consideró que la acción de amparo por mora fue iniciada prematuramente. Como consigna el Dr. De Santis: "de las constancias agregadas por propia actora, en su escrito de promoción, surge que el trámite fue iniciado el 21.04.25, mientras que la demanda fue presentada el día 23.05.25, es decir, 22 días hábiles administrativos posteriores al último movimiento. Esa circunstancia, correctamente invocada por la recurrente, descarta el estado de mora que predica la demanda, pues el escaso tiempo hábil transcurrido, tal y como lo consigna, no autoriza aún el juicio de reproche que amerite el pronto despacho judicial solicitado." La Dra. Milanta adhirió a este voto, sosteniendo que "el escaso tiempo hábil transcurrido, tal y como lo consigna, no autoriza aún el juicio de reproche que amerite el pronto despacho judicial solicitado." En disidencia, el Dr. Spacarotel propiciaba confirmar la sentencia de grado, argumentando que existía mora administrativa verificada. Señalaba que "transcurrió en exceso el plazo en el cual la demandada debió impulsar el reclamo articulado por la parte actora, conforme lo dispuesto por los arts. 76 del CPCA y 77 del dec. ley 7647/70" y que "la garantía del plazo razonable (art. 8 del CADH, art. 15 de la Const. Prov.), es una exigencia de legitimidad del procedimiento administrativo, más aun encontrándose en juego derechos de naturaleza previsional, que gozan de especial tutela constitucional y convencional."
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