GRUPO JASF 24 SRL C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA
Grupo JASF 24 SRL promovió amparo por mora contra el Instituto Obra Médico Asistencial por falta de despacho de un reclamo administrativo. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró configurada la mora administrativa y ordenó resolver el expediente en treinta días.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Grupo JASF 24 SRL
A quién se demanda (Demandado): Instituto Obra Médico Asistencial
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Amparo por mora administrativa. El actor reclamó el despacho de un expediente administrativo (N° EX
- 2025
- 21740128
- GDEBA
- DEDRDYAIOMA) que permanecía sin movimiento desde el 22 de junio de 2025 en el sector Facturación Internación Domiciliaria, sin que la demandada se hubiera expedido pese a dos intimaciones previas.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara de Apelación confirmó por mayoría la sentencia de primera instancia que:
1. Declaró admisible el recurso de apelación (por mayoría de 2 votos contra 1)
2. Hizo lugar a la acción de amparo por mora
3. Ordenó al Instituto Obra Médico Asistencial despachar el reclamo en plazo perentorio de treinta días, computados a partir de la notificación
4. Impuso las costas a la demandada vencida
5. Reguló honorarios profesionales
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la admisibilidad del recurso, la Dra. Milanta expresó: "Las peculiaridades del amparo por mora no han dado motivo para que el legislador apartara la sentencia de la regla de apelabilidad (arts. 76, 55 y concs., C.C.A.), criterio que es el que mejor se aviene a los principios que informan el nuevo sistema de justicia administrativa, estructurado sobre la base de una organización judicial de doble instancia ordinaria (leyes 12.008 y 12.074 y sus reformas (arts. 15, 166 y 215, C.P.). Cabe concluir que el recurso de apelación procede contra la sentencia dictada en el proceso de amparo por mora, con arreglo a las disposiciones del Código de la materia". El Dr. De Santis adhirió a este voto sosteniendo que "Las circunstancias sobre las que hace eje el voto que me precede fueron ponderadas en su oportunidad por este tribunal, en ocasión de elaborar la construcción jurídica de respaldo a la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de pronto despacho. El contradictorio, abreviado, pero connotado por un litigio susceptible, mantiene su perfil y, con ello, la necesidad de la instancia de revisión".
Respecto del fondo, la Dra. Milanta sostuvo: "De la lectura de la pieza recursiva se desprende que la demandada no ha intentado justificar la demora en el expediente iniciado, limitándose a cuestionar la vía escogida". Asimismo señaló: "De lo expuesto en los párrafos que anteceden, se advierte sin mayor hesitación que la falta de tramitación e impulso del procedimiento afecta el interés de la parte actora y su derecho a obtener una respuesta fundada y oportuna en orden a la petición formulada y reconocida (art. 15, Const. prov.)". Concluyó que "habiendo transcurrido dos años y medio desde que se iniciara el expediente administrativo, este aún no ha sido resuelto, configurándose de ese modo, un comportamiento ilegítimo que se traduce en el incumplimiento del deber jurídico de expedirse oportuna y fundadamente".
Respecto del plazo, aclaró: "dicha solución -que resulta apropiada y razonable
- deviene ajustada al supuesto sub examine, tal como tuve oportunidad de exponer en la causa n° 874 'Müller' (sent. del 5-IV-05), entre muchas otras, estimo que dicho plazo resulta de aplicar, por analogía, la pauta temporal que prescribe el artículo 79 del decreto-ley 7647/70, resultando, en el sub-lite, por las particulares circunstancias del caso, el plazo prudencial que cabe establecer para el despacho de las actuaciones administrativas, según la naturaleza y complejidad del asunto".
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