AMARO PEDRO HUGO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Un jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad de haberes previsionales. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad y modificó la sentencia para aumentar la tasa de intereses aplicable a las diferencias adeudadas, estableciendo el 6% anual hasta sentencia y tasa pasiva bancaria a partir de entonces.
Quién demanda: Pedro Hugo Amaro, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires bajo el régimen de la Ley 13.364.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley 15.008, en especial del artículo 41, que modificó el sistema de movilidad de los haberes previsionales. El actor alegaba que desde enero de 2018 la Caja aplicaba un nuevo mecanismo de actualización basado en la Ley Nacional 26.417 (IPC-RIPTE), que afectaba la proporción sustitutiva entre el haber de pasividad y el de actividad que tenía garantizado bajo la Ley 13.364.
¿Qué se resolvió?
- Sentencia de primera instancia (8 de agosto de 2022): Admitió parcialmente la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 en su aplicación concreta y reconoció el derecho del actor a liquidar su haber conforme al método vigente antes de la Ley 15.008, ordenando restituir las diferencias con intereses a tasa pasiva más alta que pague el Banco en depósitos a treinta días.
- Sentencia de apelación (28 de mayo de 2026): Rechazó la apelación de la demandada y hizo lugar parcialmente a la apelación del actor, confirmando la inconstitucionalidad declarada pero modificando la tasa de intereses. Ordena calcular retroactividades a valores actuales con intereses del 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia, y desde entonces en adelante a la tasa pasiva más alta que pague el Banco en operaciones a treinta días.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara adoptó la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I. 75.111 "Macchi" (17 de abril de 2019) que declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008:
> "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires."
El tribunal destacó que el artículo 41 cuestionado "se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo."
Respecto a los recursos de ambas partes, la Cámara señaló que:
> "En suma, desde la vigencia de la ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que medan la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad."
La Cámara rechazó los argumentos de la demandada en cuanto sostenía que no se había acreditado un desequilibrio confiscatorio, considerando que la doctrina de la Suprema Corte local ya había establecido que la aplicación de la fórmula IPC-RIPTE produjo "nuevas alteraciones que en principio lucen regresivas y exhiben resultados prima facie lesivos."
Respecto a la cuestión de intereses, acogió el criterio establecido en causas SCBA B. 60.558 "González", A. 74.138 "Gelvez" y C. 124.096 "Barrios", adoptando una compensación justa por la privación del uso del capital mediante interés del 6% anual desde cada devengamiento hasta sentencia, y desde entonces la tasa pasiva más alta que pague el Banco en operaciones a treinta días.
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