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TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ESCOBAR S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS

Telefónica Móviles Argentina S.A. promovió acción anulatoria contra resolución de la Secretaría Contravencional de Escobar que le impuso multa de $146.000 por incomparecencia a audiencia de conciliación. La Cámara confirmó la nulidad de la sanción por falta de debida justificación de la incomparecencia y desproporción de la multa aplicada.

Defensa del consumidor Derecho sancionatorio Incomparecencia injustificada Audiencia de conciliacion Principio de culpabilidad Proporcionalidad de sanciones Ley 13.133 Multa administrativa Debido proceso administrativo Infraccion formal

Quién demanda: Telefónica Móviles Argentina S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Escobar (a través de su Secretaría Contravencional)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la Resolución dictada por la Secretaría Contravencional de la Municipalidad de Escobar de fecha 8/11/2023 (expediente administrativo N° 4034-255.872/23) que impusiera una multa de Pesos Ciento Cuarenta y Seis Mil ($146.000) por infracción a los artículos 47 y 48 de la Ley n° 13.133, en virtud de la incomparecencia injustificada a la audiencia conciliatoria fijada para el 25/07/2023.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión anulatoria declarando la nulidad de la resolución sancionatoria y ordenando dejar sin efecto la multa. La Cámara confirmó esta decisión, rechazando el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Escobar. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que, si bien la sanción se impone en el marco de un procedimiento de defensa del consumidor, ello debe ponderarse a la luz de los principios del derecho sancionatorio. En sus palabras: "Si bien la sanción se da en el marco de un procedimiento de defensa del consumidor, ello constituye un prisma rector que, en el caso, debe ser ponderado a la luz de los principios del derecho sancionatorio. Ello pues, debe advertirse -en el marco del incidente formado 'Exp. Adm. Paván c/ Telefónica SA s/ Incidente' (N° 4034-255.872/23)-, en efecto, que -en el caso
- la infracción imputada si bien constituye una falta ponderada a la luz del marco protectorio del consumidor, al poner como carga imperativa para el prestador del servicio la comparecencia a la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 46 de la Ley n° 13133, con las consecuencias -ante la incomparecencia injustificada
- previstas en el segundo párrafo del artículo 47 del Código Provincial., claramente tiene como finalidad procurar la presencia efectiva del prestador, contemplando una sanción a un deber formal, pero ello no permite entender que tal objetivo permite excluir a los principios propios del derecho sancionador. Así, es necesario destacar que -en el marco de las actuaciones principales
- el procedimiento instaurado procura la protección del consumidor y, en el caso, la necesaria comparecencia para intentar una solución a través de la inmediatez del conocimiento del reclamo. Pero tal principio general no implica desconocer el principio de culpabilidad, ínsito en toda imputación punitiva (en el caso administrativa), sin perjuicio de sus modulaciones. La subjetividad, aún frente al incumplimiento de deberes formales, está presente (aún invirtiendo la carga de la prueba de la exculpación)." La Cámara enfatizó que la autoridad sancionadora debe ofrecer al sumariado la oportunidad de ejercer derecho de defensa eficaz cuando existe una excusa exculpatoria, tal como en el caso la alegación de estar fuera de jurisdicción en otra provincia. Con respecto a la resolución sancionatoria, la Cámara encontró que esta sostenía que "al tratarse de una infracción del orden formal, es suficiente con tener por verificada la conducta imputada para nacer la responsabilidad de la firma", pero destacó que "Nada se dice respecto de los alegados motivos por los que se fundamenta la incomparecencia, lo que permitiría ponderar si la autoridad sancionatoria hubiera requerido mayores elementos probatorios para considerarlas suficientes, sino que el argumento de la configuración de la falta es el sólo acaecimiento de la incomparecencia, lo que resulta irrazonable frente al principio rector que impone la necesaria subjetividad en materia sancionatoria (aún morigerada o con un margen presuncional que requiera una carga de justificación como en este caso)." Finalmente, la Cámara concluyó: "no se advierte cuál es el impacto negativo para el consumidor que consiguió una solución a su problema y no recibió una respuesta remisa de la empresa sancionada pese a su incomparecencia (por lo menos abierto el procedimiento de protección del consumidor), por lo que -aún en el caso de considerar débilmente fundada la ausencia
- ella, en este caso, no fue demostrativa de falta de compromiso de solución de la problemática planteada por el usuario del servicio, por lo que la aplicación de la sanción impuesta aparece -en el supuesto concreto
- como mínimo, desproporcionada."

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