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CICERCHIA GUSTAVO ANIBAL C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO

Policía retirado demanda por el pago de 195 días de licencias anuales no usufructuadas acumuladas durante su carrera laboral, sistemáticamente denegadas por razones de servicio. La Cámara confirmó la sentencia y rechazó los argumentos del Fisco sobre caducidad, prescripción y prohibición de acumulación, reconociendo el derecho constitucional al descanso anual y su compensación indemnizatoria.

Deuda de valor Prescripcion Empleado publico Derecho al descanso Denegacion por razones de servicio Inconstitucionalidad sobreviniente. Licencias anuales no usufructuadas Compensacion indemnizatoria Acumulacion de vacaciones Determinacion a valores actuales

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Gustavo Anibal Cicerchia, Capitán de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. A quién se demanda (Demandado): Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Nulidad de las resoluciones administrativas que liquidaron parcialmente las licencias anuales no usufructuadas (L.A.N.U.) y reconocimiento del derecho al cobro de la indemnización por el total de 195 días de licencias anuales no gozadas a lo largo de su trayectoria policial (de un total de 258 días reclamados). El actor pasó a retiro voluntario el 31/03/2021, habiendo solicitado el pago de estas licencias el 13/09/2021. La Administración abonó únicamente 63 días de los 258 reclamados, rechazando los recursos de revocatoria mediante Resolución RESO-2022-534-GDEBA-MSGP de fecha 20/03/2022. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda. Se condenó al Ministerio de Seguridad a abonar la suma correspondiente a 195 días de licencia anual no usufructuada, a valores actuales con tasa de interés del 6% anual hasta la sentencia y posteriormente a la tasa pasiva establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se rechazó el recurso de apelación fiscal en su totalidad. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia rechaza los agravios del Fisco sosteniendo que la acumulación de licencias anuales no usufructuadas, cuando fueron sistemáticamente denegadas por razones de servicio, genera derecho indemnizatorio en virtud de normas constitucionales superiores. La Cámara expresó: "En primer término, si bien la protección constitucional es en razón de la salud psicofísica del trabajador, cuyo fin 'consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades' (Recomendación n° 47 de la OIT), y que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dijo que: 'La institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral. Ese es el sentido de la ley y que reconoce antecedentes legislativos de carácter nacional e internacional, la propia OIT plasmó tal beneficio del descanso anual en su Recomendación 47/1936, reiterándola en la convención 52 y con posterioridad en la convención 132 de 1970 en la que se reiteren tales conceptos al igual que la imposibilidad de renunciar, bajo pena de nulidad, al goce de las vacaciones anuales' (Sentencia del 27 de diciembre de 2002 en causa L. 75.293, 'Ludueña, Pablo Luis contra Bahía Blanca Refrescos S.A. Indemnización despido, etc.'), no puede desconocerse que frente a la necesidad de la Administración de contar con el agente aquí actor en diferentes períodos anuales, y que es ella misma quien le requiriera expresamente la prestación del débito laboral, el derecho resulte conculcado." La Cámara rechazó el argumento de prescripción bianual invocado por el Fisco, considerando que el reclamo del actor no se subsume en la proposición normativa de obligaciones devengadas por plazos periódicos, ya que la deuda no caducó por la contemporaneidad del reclamo realizado en sede administrativa y la reiteración de solicitudes hasta el momento del cese. Afirmó: "En virtud de lo expuesto -itero
- corresponde confirmar el decisorio de grado y en consecuencia el reconocimiento del derecho de la parte actora a la indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas correspondientes a las licencias anuales sucesivamente denegadas antes del acto que dispusiera la extinción de la relación laboral sin que se haya producido en el caso aplicación de plazo prescriptivo alguno debido a la contemporaneidad del reclamo realizado por la parte actora en sede administrativa." Respecto de la nueva normativa invocada (Decreto n° 387/2023), la Cámara rechazó su aplicación al caso, considerando que sus postulados resultan contrarios a la normativa constitucional protectoria de los derechos del trabajador (artículos 14 CN y 39 CPBA), por lo que aun admitiendo su aplicación retroactiva, la conclusión sería idéntica. En cuanto a la determinación del valor de la deuda, la Cámara confirmó el criterio del a quo de fijar la indemnización a valores actuales (al momento de la sentencia) con tasa de interés del 6% anual, apoyándose en doctrina de la Suprema Corte Provincial que equipara las deudas derivadas de relaciones de empleo público a "deudas de valor", las cuales deben cuantificarse al momento de la sentencia que determina el derecho, conforme lo establecido en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. La Cámara citó el precedente "Arguilla María Silvina c/ Municipalidad de Lincoln" (sentencia del 13/11/2019) y el reciente fallo "Barrios, Héctor, Francisco y otra" (C. 124.096, sentencia de fecha 14/04/2024) de la Suprema Corte Provincial, que profundiza sobre esta temática y brinda pautas de ponderación para evitar sobreestimaciones que prescindan de la realidad económica.

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