CENTURION FRANCISCO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Agente policial demandó a la Provincia de Buenos Aires por el reconocimiento y pago de licencias anuales no usufructuadas acumuladas durante su carrera. La Cámara rechazó la prescripción bianual y modificó la sentencia disponiendo el cálculo de la indemnización a valores actuales con intereses ajustados, reconociendo el derecho al cobro integral de las licencias denegadas por razones de servicio.
Quién demanda: Francisco Centurión, agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Seguridad.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva por licencias anuales ordinarias no usufructuadas (LANU) acumuladas a lo largo de su carrera policial, que fueron denegadas sistemáticamente por razones de servicio hasta su cese el 28 de abril de 2022.
Decisión del Tribunal de Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda reconociendo el derecho a la indemnización, pero aplicó una prescripción bianual limitando el pago al período de dos años previos a la interposición del reclamo administrativo, rechazando el pago por períodos anteriores. Impuso costas a la demandada.
Decisión de la Cámara (por mayoría): Revocó parcialmente la sentencia de grado, rechazando el recurso de apelación de la demandada y haciendo lugar parcialmente al del actor. Eliminó la excepción de prescripción bianual y modificó los parámetros de liquidación ordenando que la indemnización se calcule a valores actuales vigentes al momento en que adquiera firmeza la sentencia, no a valores históricos.
Fundamentos principales de la decisión:
Voto de la mayoría (Jueces Enrici y Cebey):
"Sostengo que la obligación que pesa sobre la Administración muta sustancialmente su naturaleza jurídica al producirse el cese del agente. Mientras la relación de empleo público se encuentra vigente, existe una obligación de 'hacer' en cabeza del Estado (otorgar el descanso físico) y un correlativo derecho-deber del agente de gozarlo en especie. No obstante, cuando el descanso no se otorga por 'razones imperiosas del servicio' -tal como lo prevé el propio artículo 44 en su primer párrafo-, esa imposibilidad de cumplimiento específico no extingue la obligación, sino que la mantiene latente. Es al momento del cese -hecho jurídico que torna materialmente imposible el cumplimiento de la obligación de hacer
- cuando aquella obligación original se transforma, por imperio del citado artículo 81, en una obligación de 'dar sumas de dinero', esto es, la indemnización sustitutiva."
Respecto al rechazo de la caducidad: "En aquel caso, el Máximo Tribunal valoró la conducta voluntaria o desidiosa del agente que omitía tomar sus vacaciones para 'atesorar' un crédito, desnaturalizando la finalidad higiénica del instituto. Por el contrario, en el caso de autos, nos enfrentamos a una realidad diametralmente opuesta y la Administración no puede invocar su propia torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) para beneficiarse. No es lícito que el Estado aplique sobre el agente las consecuencias dañosas de su propia práctica administrativa y pretenda luego la caducidad de un derecho cuyo ejercicio efectivo ella misma impidió."
Sobre la prescripción: "El punto de partida de todo análisis de prescripción radica en determinar el dies a quo, esto es, el momento exacto en que la acción nace (art. 2554 CCCN)... De la literalidad del art. 81 del Dto. N° 1050/09 se colige, de forma inequívoca, que la acción para reclamar la indemnización sustitutiva no nace periódicamente cada año en que la licencia es denegada, sino que se trata, en realidad, de un derecho distinto... el derecho a exigir el pago, es decir, la 'compensación pecuniaria sustitutiva', solo se activa y se torna exigible en el preciso momento en que la ley habilita su transformación en un crédito dinerario. Y, como se indicó precedentemente, ese momento no es otro que el del cese en la función."
Sobre la actualización del crédito: "La indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas constituye una típica 'deuda de valor' (cfr. art. 772 del C.C.yC.). Ello implica que su objeto no es una suma de dinero nominal determinada ab initio, sino la satisfacción de una utilidad o valor abstracto -el descanso no gozado y la salud del trabajador
- que debe ser mensurado y traducido a moneda corriente al momento de su liquidación... fijar el quantum con un criterio estrictamente histórico -o que, por el devenir del trámite recursivo, pudiere haberse tornarse tal
- implicaría una licuación del crédito que vulneraría garantías constitucionales básicas."
Voto en disidencia (Juez Saulquin):
El juez Saulquin votó por revocar la sentencia y rechazar íntegramente la demanda, aplicando la doctrina de la caducidad: "Si el agente no usufructuó las licencias en el año posterior al que correspondían, tal circunstancia importó que operase la caducidad automática e inexorable prevista en el artículo 44 in fine del Decreto n° 1.050/09... al momento del cese del actor, el derecho al goce en especie de esos períodos antiguos ya se había extinguido irremediablemente por caducidad."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: