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INC SA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS- EXPTE. ADM.167752/19 ACTA 905

Empresa apela sentencia que confirmó multa por infracción a normas de defensa del consumidor por tipografía insuficiente en folletos publicitarios. La Cámara rechaza la apelación y confirma la sanción de $40.000, validando que se trata de una infracción formal cuya sola constatación genera responsabilidad independientemente de daño concreto.

Defensa del consumidor Proporcionalidad Presuncion de validez Acto administrativo Multa administrativa Infraccion formal Ley 24.240 Informacion clara Tipografia Resolucion 906/98

Quién demanda: INC S.A., empresa de consumo masivo de gran envergadura.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de General San Martín, a través de su Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la resolución administrativa que impuso una multa de $40.000 por infracción al artículo 4 de la Ley Nacional 24.240 y al artículo 1 de la Resolución SICM 906/98. La actora cuestionaba que los folletos publicitarios no constituyen contratos ni documentos contractuales, alegando que la aplicación normativa era analógica y vulneraba el principio de legalidad. Subsidiariamente, solicitaba la reducción de la multa por considerarla exorbitante y desproporcionada frente a una diferencia de dos milímetros en el tamaño de letra (1,4-1,5 mm en lugar de 1,8 mm exigido).

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda, validando la multa de $40.000 impuesta por la Municipalidad. Se impusieron las costas de Alzada a la actora vencida. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal confirmó que las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor son de carácter formal y se configuran por el peligro potencial emergente de la omisión, independientemente de la existencia de un daño concreto. Respecto del primer agravio sobre nulidad formal del acta de inspección, la Cámara lo rechazó por extemporáneo, señalando que: "las argumentaciones que no fueron sometidas a decisión de los jueces de grado en el momento procesal oportuno son fruto de una reflexión tardía y resultan extemporáneas, constituyendo una cuestión novedosa que -por tal condición
- no resulta atendible en las instancias posteriores". Sobre la aplicabilidad de la norma, el tribunal sostuvo: "Ante la constatación de que la tipografía utilizada en los folletos era inferior al mínimo legal (1,4 mm y 1,5 mm frente al 1,8 mm exigido), el incumplimiento se configura por la simple omisión de ajustarse a la pauta reglamentaria, siendo innecesaria la acreditación de un perjuicio concreto o la intención subjetiva del infractor. Las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor son de carácter formal y se configuran por el peligro potencial emergente de la omisión recurrida, independientemente de la existencia de un daño concreto respecto a una persona en particular." Aclaró que "la distinción que pretende introducir la recurrente respecto a la naturaleza jurídica del folleto no logra desvirtuar el hecho objetivo de que se trata de un documento extendido por el proveedor que contiene condiciones de comercialización, quedando por tanto atrapado por la normativa de protección al consumidor que se integra al contrato." Respecto de la proporcionalidad de la multa, indicó que "la graduación de la sanción es del resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad propia de la autoridad de aplicación" y que el Poder Judicial solo puede revisar en casos de "irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta". Concluyó que "el valor fijado ($40.000) resultase exorbitante o desproporcionado, encontrándose cerca del mínimo de la escala legal vigente al momento de los hechos" y que "la ponderación de la infracción, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y la reincidencia, constituyen fundamentos suficientes que se ajustan a las pautas del art. 77 de la Ley 13.133."

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