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URRACO LEONARDO IGNACIOC/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un incendio en una playa de estacionamiento municipal que afectó su vehículo. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y elevó la indemnización de $33.902 a $4.000.000, aplicando la doctrina de deuda de valor con cuantificación a valores actuales.

Danos y perjuicios Deuda de valor Actualizacion monetaria Seguro de responsabilidad civil Contencioso administrativo Custodia de bienes Tasa de interes puro Responsabilidad civil municipal Incendio en establecimiento publico Incapacidad de reparacion integral

Quién demanda: Leonardo Diego Urraco, en su carácter de heredero de Leonardo Ignacio Urraco.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de General San Martín y Provincia Seguros S.A. (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios ocasionados a un vehículo Volkswagen Bora 1.9 TDI (año 2005) como consecuencia de un incendio ocurrido el 4 de marzo de 2009 en una playa de estacionamiento subterránea de propiedad municipal. El actor solicitaba el reconocimiento de daño material, desvalorización del rodado, privación de uso y daño moral.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y modificó la sentencia de primera instancia. La indemnización fue elevada de $33.902 a $4.000.000, cuantificada a valores actuales de la fecha del pronunciamiento. Se confirmó la responsabilidad de la Municipalidad y la extensión de la condena a la aseguradora en la medida del seguro. Se rechazó el daño moral reclamado. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo que la indemnización por daños constituye una "deuda de valor", lo que determina que deba encontrarse actualizada al momento de establecerse judicialmente su satisfacción. En este sentido, la Cámara expresó: > "La indemnización por daños constituye un supuesto típico de 'deuda de valor', circunstancia que determina que deba encontrarse actualizada al momento de establecerse judicialmente su satisfacción. En este aspecto, se define la deuda de valor como aquella en la que la prestación no se integra por dinero sino por un valor -un 'quid' y no un 'quantum'-, el cual debe ser traducido a una suma monetaria al momento de realizarse la expectativa del acreedor." El tribunal consideró que, dado que los rubros indemnizatorios habían sido cuantificados con valores históricos o desactualizados respecto de la realidad económica imperante al momento del pronunciamiento, resultaba necesario fijar los montos "a valores actuales". Para ello, sopesó que: > "Debe tenerse en consideración que, en la sentencia de grado, se han cuantificado los rubros de un evento dañoso ocurrido el 4 de marzo de 2009, con valores históricos o desactualizados respecto de la realidad económica imperante al momento de este pronunciamiento. Ello así, si se consideran los vaivenes y fluctuaciones de la economía argentina en el período de tiempo transcurrido -hechos de público y notorio conocimiento-, se desprende la dificultad de mensurar con parámetros objetivos los daños acaecidos a la época del evento y el desfasaje que exhibe su resultado en la especie." Respecto del límite de cobertura de la póliza de seguro, la Cámara estableció que idéntica naturaleza jurídica de deuda de valor corresponde asignarle, a fin de evitar que por el transcurso del tiempo y la desvalorización monetaria se diluya en términos reales la garantía contratada. En relación a la tasa de interés, el tribunal aclaró que, habiendo optado por cuantificar la indemnización a valores actuales, corresponde aplicar un régimen diferenciado. Así, estableció: > "Al haber optado este Tribunal por cuantificar la indemnización a valores actuales al momento de la sentencia, corresponde aplicar un régimen de intereses diferenciado a fin de evitar distorsiones o un enriquecimiento indebido, siguiendo la doctrina legal consolidada de la Suprema Corte de Justicia Provincial. Dicha doctrina establece que, para las deudas de valor fijadas a valores corrientes al momento del pronunciamiento judicial, debe calcularse un interés puro -que compense la mera privación del capital
- desde la fecha del hecho generador del daño hasta la fecha de dicha sentencia, y, a partir de allí sí, aplicar la tasa de interés moratorio correspondiente hasta el efectivo pago." Por ello, se aplicó una tasa de interés puro del 6% anual desde el 4 de marzo de 2009 hasta la fecha del pronunciamiento, y a partir de entonces, la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Finalmente, se confirmó la imposición de costas a la demandada vencida.

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