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CALIVA DANIEL AGUSTIN C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO

Policía herido en acto de servicio reclama diferencias salariales y subsidio especial tras accidente en emergencia. La Cámara confirmó la demanda y declaró inconstitucional el reglamento que limitaba el beneficio, aunque redujo el plazo de prescripción a dos años.

Quién demanda: Daniel Agustín Caliva, agente de policía.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires / Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de resoluciones administrativas que calificaron lesiones como "en ocasión de servicio" en lugar de "acto de servicio"; cobro de diferencias salariales por cambio de escalafón invalidado; y percepción del subsidio especial previsto en la Ley 13.985 sin limitaciones reglamentarias.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Declaró la nulidad de las Resoluciones N° 96/20, N° 1584/12 y N° 90/16
- Recalificó las lesiones como "acto de servicio"
- Condenó al pago retroactivo de diferencias salariales
- Declaró inconstitucionales los artículos 2, 3 y 4 inc. b) del Decreto 149/10
- Reconoció el derecho a percibir el subsidio de la Ley 13.985 con base en el haber de Teniente Primero "por todo concepto"
- Modificó parcialmente sobre la fecha de cuantificación: debe calcularse al momento de firmeza de la sentencia, no al pago efectivo Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo que el actor se encontraba ejecutando una acción directa de prevención y represión del delito en curso. La Cámara enfatizó: "En efecto, del análisis de las constancias de la causa, surge acreditado que el actor, al momento del infortunio, se desplazaba en un motovehículo policial, con balizas y sirenas encendidas, acudiendo a un llamado de emergencia (alerta radial) por un ilícito en proceso (robo) en un comercio. En efecto, no se trató de un mero desplazamiento, sino de una conducción en emergencia -con los riesgos inherentes a la velocidad y maniobras evasivas
- exigida por el cumplimiento inmediato de un deber de seguridad. Las lesiones incapacitantes del actor se produjeron, entonces, como consecuencia directa del riesgo agravado asumido para cumplir su misión específica." Respecto a la inconstitucionalidad del reglamento, la Cámara indicó: "En efecto, mientras la ley 13.985 estableció un subsidio equivalente al haber que por todo concepto percibe un teniente primero del régimen de la ley 13.201, al momento de reglamentar el mismo el art. 3 del Decreto Nº 149/10 estableció la forma del cálculo tomando solamente algunos de los elementos que componen la remuneración; lo que luce irrazonable. Es mi convicción que la limitación de la remuneración resulta arbitraria, ello teniendo en cuenta de que no surge de la ley aplicable ninguna restricción para el cálculo de la remuneración, sino que por el contrario se establece que debe tomarse el haber percibido por todo concepto." Sobre la compatibilidad de beneficios, la Cámara citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia: "Los subsidios especiales previstos en la normativa policial por incapacidad total y permanente o fallecimiento de los agentes de policía como consecuencia de actos propios del servicio tienen una naturaleza diferente a la reclamada en el fuero laboral o en el civil y, fundamentalmente, lo que es disímil es la causa tenida en cuenta para su otorgamiento." En materia de prescripción, la Cámara aplicó el plazo bianual del artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial: "Tratándose en autos de diferencias salariales y de un subsidio de devengamiento mensual reclamados con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código (2015), el supuesto encuadra nítidamente en la norma citada, desplazando la aplicación del plazo genérico del art. 2560." Sobre la cuantificación de la deuda de valor: "Cuando se reconoce el derecho al cobro de diferencias salariales por una situación de revista ilegítima (cambio de escalafón invalidado) y el pago de un subsidio legalmente atado a la remuneración 'por todo concepto' de un grado jerárquico específico (Teniente Primero), nos encontramos ante una típica deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación."

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