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MARTINI EDGARDO ARIEL C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Un empleado público municipal impugnó su cesantía por abandono de cargo ordenada mediante Decreto 1967/2022. La Cámara anuló el acto administrativo por falta de notificación fehaciente de la intimación a retomar tareas y ordenó su reincorporación al cargo, revocando la sentencia de primera instancia.

Debido proceso Derecho de defensa Notificacion fehaciente Reincorporacion laboral Indefension Cesantia Contencioso administrativo Ley 14.656 Abandono de cargo Vicio en la causa

Quién demanda: Edgardo Ariel Martini, agente de planta permanente desempeñándose como personal profesional de carrera hospitalaria en el Hospital Nuestra Señora de Luján.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Luján.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad del Decreto 1967/2022 que dispuso su cesantía por abandono de cargo, restablecimiento de derechos y pago de salarios caídos e indemnización por daños.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad del Decreto 1967/2022. Ordenó la reinstalación del actor en su cargo dentro de 60 días. Diferió el tratamiento de rubros indemnizatorios hasta que se dicte un nuevo acto administrativo analizando la justificación de inasistencias. Impuso costas a la Municipalidad. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo en sus párrafos centrales que la notificación mediante carta documento resultó ineficaz para intimación al retomo de tareas: > "En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que el instrumento de notificación resultó insuficiente para traducir la efectiva puesta en conocimiento de la intimación al reintegro, resultando la carta documento inhábil para tener al actor por intimado a retomar tareas bajo apercibimiento de cesantía." Estableció que la devolución del correo por "no existe numeración" constituyó un vicio grave en la causa del acto administrativo: > "En el caso de marras, la causa del acto administrativo suponía la configuración concurrente de los presupuestos previstos en el art. 108 de la Ley 14.656... al resultar ineficaz la notificación que intimaba al trabajador a retomar tareas, se advierte que el decreto cuestionado adolece de un vicio grave en su causa, tal como ha sido postulado por el accionante, toda vez que el antecedente fáctico esgrimido por la Administración (el silencio ante una intimación válida) jamás existió materialmente, correspondiendo declarar la invalidez del mismo." Destacó que la falta de actualización de domicilio por parte del actor, aunque reprochable, no legitima a la administración a prescindir de garantizar el debido proceso: > "Cabe destacar que, si bien el incumplimiento del agente de mantener actualizado su domicilio real (art. 103 inc. k, Ley 14.656) resulta reprochable y pasible de sanciones autónomas, dicha omisión administrativa no legitima a la demandada a prescindir de la finalidad material del emplazamiento, ni ello exime a la Administración de su deber constitucional de garantizar el debido proceso adjetivo (art. 15 Const. Prov.). Es que frente al carácter expulsivo y de máxima gravedad de la sanción a imponer, el Estado municipal se encontraba compelido a agotar los medios alternativos de comunicación a su alcance previo a decretar el cese." Aclaró que la nulidad declarada no impide que la Administración examine posteriormente la justificación de las inasistencias: > "Atento ello, corresponde limitar la declaración de nulidad a aquello que fue materia de la presente litis, sin impedir, en consecuencia, que la Administración examine la eventual justificación de las inasistencias, teniendo en cuenta que el abandono de cargo no sólo exige que el agente retome tareas ante el emplazamiento (cuestión ya abordada), sino también justificar sus faltas en virtud de alguna de las causales normativamente establecidas."

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