GARCIA ANDINO MARIA ANGELICA Y OTRO/A C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS
Demanda por indemnización por daños derivados de inundaciones en vivienda familiar. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de diez millones de pesos por daño material y un millón de pesos a cada actor por daño moral, con interés puro del 6% anual e indexación por IPC.
Quién demanda: María Angélica García Andino y Pablo Atanasio Koutsovitis
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de Morón
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización integral por daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de sucesivos y severos anegamientos de su inmueble ubicado en calle Pedro Goyena 3039 de la localidad de Castelar, partido de Morón, causados por deficiencias en la infraestructura hidráulica, falta de mantenimiento de desagües y omisión de obras públicas adecuadas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Buenos Aires y confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Morón
- Rechazó la excepción de prescripción de la Provincia de Buenos Aires
- Condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de $10.000.000 por daño material
- Condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de $1.000.000 a cada actor por daño moral
- Rechazó el reclamo por daño psicológico
- Fijó interés puro del 6% anual desde la interposición de la demanda (10/9/14) hasta la sentencia de grado
- Dispuso actualización monetaria por IPC desde la sentencia hasta el pago
- Impuso costas a la Provincia de Buenos Aires
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto a la procedencia y magnitud del daño material, la Cámara sostuvo:
"En efecto, en lo concerniente a la procedencia y magnitud del daño material, el Sr. Juez a quo no ha procedido de manera dogmática o infundada, sino que ha justificado su accionar acudiendo expresamente a las facultades prudenciales de estimación judicial consagradas en el artículo 165 del C.P.C.C. y en el artículo 1.084 del derogado Código Civil -aplicable temporalmente al caso-. Tal decisión encuentra su insoslayable motivación en la evidente orfandad probatoria que imperaba en las actuaciones para determinar, con exactitud y precisión aritmética, el costo total de las reparaciones necesarias en la vivienda afectada. Así, frente a la constatación efectiva de deterioros físicos reales y tangibles en la estructura edilicia -tales como pisos de madera levantados y paredes manchadas
- derivados del estancamiento de las aguas pluviales y servidas, el juzgador ha entendido acertadamente que la falta de recibos formales no podía traducirse en una denegación de justicia ni en un desconocimiento del perjuicio cierto, optando por una fijación equitativa y global del rubro."
Respecto al daño moral, la Cámara afirmó:
"Por su parte, y bajo la misma rigurosidad analítica, en lo atinente al daño moral, el juzgador ha cimentado su cuantificación en una ponderación particularizada de las especiales circunstancias fácticas y ambientales del evento dañoso. Así, tuvo por acreditado el padecimiento de índole espiritual in re ipsa, derivado directamente de la privación del pacífico uso y goce del propio hogar por el ingreso intempestivo de las aguas. El magistrado de grado ha valorado certeramente que la vulneración del espacio destinado a la residencia permanente de los actores presupone, de forma indubitable, un estado de profunda alteración anímica, angustia latente y desasosiego que excede sobremanera las meras molestias tolerables, configurando un evidente menoscabo a la dignidad de la vida cotidiana que ameritaba la consecuente reparación pecuniaria."
Respecto a los intereses y actualización, la Cámara estableció:
"La doctrina legal actualmente vigente y de ineludible acatamiento emana de los precedentes de nuestro Superior Tribunal dictados en las causas C. 120.536, 'Vera' (sent. del 18/4/18) y C. 121.134, 'Nidera S.A.' (sent. del 3/5/18). En dichos fallos, la Suprema Corte superó los lineamientos anteriores y determinó de forma categórica que, cuando la sentencia determina el quantum indemnizatorio en valores actuales, debe emplearse el interés puro desde el dies a quo establecido y hasta el decisorio, precisamente a fin de evitar distorsiones en el cálculo, fijando dicho guarismo inamoviblemente en el seis por ciento (6%) anual. Esta hermenéutica, lejos de haber perdido virtualidad, ha encontrado reciente, expresa y superadora ratificación en el fallo recaído en la causa C. 124.096, 'Barrios' (sent. del 17/4/24)."
La Cámara rechazó el argumento de la Provincia de que había duplicación indemnizatoria mediante la combinación de interés puro con actualización por IPC, afirmando que "la aplicación de una tasa pura de interés a montos indemnizatorios que han sido fijados mediante un criterio de actualidad (deudas de valor) resulta inobjetable, en tanto resulta ser el mecanismo idóneo y consagrado para resarcir la mora sin incurrir en duplicaciones indemnizatorias."
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