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CENTRALES DE LA COSTA ATLANTICA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS

La empresa generadora de energía eléctrica Centrales de la Costa Atlántica S.A. impugnó el cobro de una tasa municipal por falta de prestación de servicios. La Cámara confirmó la nulidad del acto administrativo por arbitrariedad, considerando que no se acreditó la efectiva prestación de servicios municipales que justificara el gravamen.

Contencioso administrativo Tasa municipal Energia electrica Prestacion de servicios Contribuyente Gravamen Arbitrariedad Servicios publicos Derecho tributario municipal Decreto administrativo

Quién demanda: Centrales de la Costa Atlántica S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de General Madariaga

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad del decreto 837/2018 del Intendente de General Madariaga (21-05-2018) que exigía el pago de la "Tasa por Contribución Unificada para Grandes Contribuyentes Prestadores de Servicios Públicos", más intereses y multas. La empresa argumentaba que carecía de validez por no existir prestación de servicio municipal alguno que la justificara.

¿Qué se resolvió?

El tribunal de grado hizo lugar a la pretensión anulatoria, declarando nulo el decreto 837/2018 y los antecedentes de notificación e intimación al cobro. La Cámara confirmó íntegramente esta decisión al desestimar la apelación deducida por la Municipalidad, con costas a cargo de la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El magistrado de grado sostuvo que, aunque la empresa quedara fuera de los alcances del art. 75 de la ley 11.769 (que contempla la contribución especial de distribuidores de energía), ello no legitimaba per se el cobro de cualquier otro tributo municipal. Señaló enfáticamente: > "...aun cuando la actora quedara fuera de los alcances del citado art. 75 de la ley 11.769, ello no determinaba por sí solo que le fuese exigible cualquier otro tributo municipal, sino en la medida en que la gabela de que se trate reúna los requisitos de validez exigibles a tal fin, tales como -entre otros
- la existencia de un servicio concreto brindado por la comuna a modo de contraprestación por el pago de la Tasa." El juzgador invocó la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa "Quilpe S.A." (Fallos 335:1987), estableciendo que: > "...la Administración estaba indudablemente en mejores condiciones para demostrar el cumplimiento de su actividad mediante todo tipo de pruebas, [...] endilgar al contribuyente una tarea de tal calibre constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial..." Citó asimismo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Provincial en causa B. 63.745 "Automóvil Club Argentino" (29-12-2020), de la cual extrajo que: i) debe existir prestación efectiva del servicio de inspección; ii) pesa sobre la Administración la carga de probar tal prestación o su posibilidad; iii) debe existir instalación susceptible de inspección; iv) las inspecciones deben realizarse con razonabilidad en su frecuencia. El magistrado concluyó: > "...la exigencia de la gabela, no se ve acompañada -contó con la oportunidad de hacerlo-, de que demostrara la demandada, sobre qué instalaciones se prestarían los servicios municipales, ni qué servicios prestó o prestaría al potencial contribuyente [...] Ergo el acto administrativo impugnado, carece de los requisitos mínimos para ser considerado legítimo y razonable, pues de forma totalmente arbitraria intenta insistir en el cobro de una gabela, que al menos, por lo aquí acreditado carece de razón de ser." La Cámara confirmó este razonamiento, rechazando los cuatro agravios de la Municipalidad por ser técnicamente insuficientes, desconectados de los fundamentos de la sentencia e incapaces de demostrar error alguno en la resolución de primera instancia. Destacó particularmente que la demandada no acreditó la prestación de servicios específicos en el establecimiento ubicado en ruta 11 km. 412,3, particularmente respecto de las inspecciones que alegaba realizar.

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