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NAZAR SANDRA ANALIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Sandra Analía Nazar demandó al Instituto de Previsión Social para obtener el reconocimiento de subcategorías jubilatorias creadas por Acordada SCBA 4093/2023. La Cámara revocó la medida cautelar otorgada en primera instancia al entender que no se acreditó la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora.

1. medida cautelar innovativa 2. movilidad jubilatoria 3. subcategorias (acordada scba 4093/2023) 4. verosimilitud del derecho 5. peligro en la demora 6. derechos previsionales 7. capacitacion obligatoria 8. pension por viudez 9. poder judicial Provincia de buenos aires 10. proporcionalidad entre haberes activos y pasivos

Quién demanda: Sandra Analía Nazar, pensionada por fallecimiento del cónyuge (Carlos Arturo Pulti, ex agente del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires).

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y reajuste del haber previsional mediante el traslado a pasividad de las subcategorías creadas por el Acuerdo SCBA 4093/2023 (categorías A, B, C, D y E conforme años de servicio). Asimismo, la actora solicitaba: (i) declaración de inconstitucionalidad de las "Adecuaciones" introducidas por el Acuerdo y de la Resolución IPS 23.978; (ii) reintegro de diferencias no abonadas con intereses; (iii) cálculo al valor actual de la categoría de revista con criterio "Barrios" e interés puro anual del 6%. Fundamentaba la pretensión en garantías constitucionales de movilidad (art. 14 bis CN), proporcionalidad, igualdad (art. 16 CN) y prohibición de regresividad. Medida cautelar en primera instancia: El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, ordenando al Instituto de Previsión Social abonar los haberes previsionales conforme la subcategoría "B" prevista en la Planilla Anexa a la Acordada 4093/22, con la adecuación prevista por la Ac. 4191/25.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social y revocó la medida cautelar dictada en primera instancia. Asimismo, diferió el tratamiento de costas para el momento de la sentencia de fondo. Fundamentos principales de la decisión: 1. Sobre la verosimilitud del derecho: "Es que, en efecto, el escrutinio acerca de la constitucionalidad del Ac. SCBA N° 4093/22 (que establece nuevas subcategorías correspondientes a cada uno de los niveles de la Escala Jerárquica del Personal del Poder Judicial adecuadas al régimen de la ley 10374), de la Resolución SCBA RC-746/24 (que implementa el Sistema de formación y capacitación judicial), de la Resolución de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires RP-SSJ-290/24 (que aprueba el programa de cursos que integrarán el Sistema de formación y capacitación judicial en el ciclo lectivo 2024) y toda otra norma, acto o disposición contrarios al derecho invocado por la accionante, importa una tarea que excede el acotado marco de conocimiento en el que se desenvuelve el despacho cautelar." La Cámara concluyó que los argumentos de la actora sobre violación manifiesta de derechos constitucionales (movilidad previsional, principios de progresividad y no regresividad, igualdad) requieren "un ámbito de conocimiento más amplio que el propio del estadio cautelar" y que "aquéllos requieren, para su comprobación, de un ámbito de conocimiento más amplio que el propio del estadio cautelar (...) circunstancia que ensombrece la evidencia de la verosimilitud en el derecho alegada, cuya debida comprobación quedará reservada para el momento de la sentencia de fondo." Además, consideró que el requisito de las capacitaciones obligatorias del Acuerdo 4093/2023 (que incluye aprobar capacitaciones del "Sistema de formación y capacitación judicial") resulta de imposible cumplimiento para una jubilada, lo que cuestiona la verosimilitud del derecho invocado. 2. Sobre el peligro en la demora: "Las circunstancias del caso no permiten visualizar ese grave o inminente perjuicio en la demora: aquí la reclamante no ha sido abruptamente privada de un concepto de su haber previsional que percibía en forma normal y regular, sino que lo que pretende precautoriamente es que se reconozca -ex nunc
- el derecho que entiende le asiste a que se incorpore, en su haber jubilatorio, un complemento retributivo cuyo otorgamiento -según se sostiene en la demanda
- fue dispuesto por el órgano rector del Poder Judicial para el personal activo y que la actora entiende aplicable -por extensión
- al colectivo de agentes en pasividad." La Cámara destacó que "el pedido cautelar en examen no tiene por finalidad restablecer una situación jurídica preexistente, sino que persigue ubicarse en una posición nueva, distinta y más ventajosa de la que viene gozando." Asimismo, señaló: "Máxime cuando la actora, percibe regularmente su haber previsional conforme al régimen vigente, sin que se acredite -en concreto, y más allá de un genérico alegato
- que dicha prestación resulte insuficiente para afrontar sus necesidades esenciales o que su situación personal revista particularidades de excepción que ameriten una tutela anticipada." Sostuvo que "tampoco resulta suficiente fundar exclusivamente la urgencia en la mera invocación del carácter alimentario de las jubilaciones, máxime cuando no se encuentra en tela de juicio que la actora percibe normalmente su haber, sujeto a las actualizaciones generales reconocidas por la normativa previsional aplicable." 3. Posición de la Cámara respecto del carácter tuitivo del derecho previsional: "El criterio propiciado no importa desconocer la amplitud con que deben ser interpretadas las normas que rigen la materia, en razón del carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad y las características de las contingencias que la previsión social tiende a cubrir. Sin embargo, el espíritu tuitivo que emana de la citada cláusula constitucional no exime al juzgador de verificar estrictamente los presupuestos establecidos por la normativa procesal para la procedencia de medidas precautorias como la aquí cuestionada."

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