LISIECKI CARLOS ADOLFO C/ MUNICIPALIDAD DE OLAVARRIA S/ AMPARO
Carlos Adolfo Lisiecki promovió acción de amparo contra la Municipalidad de Olavarría por ocupación ilegítima de un inmueble y tramitación de transferencia de dominio sin procedimiento expropiatorio válido. La Cámara de Apelación confirmó el rechazo de grado por falta de acreditación de la admisibilidad del amparo, al no demostrarse que los procesos contencioso-administrativos ordinarios resultaran inidóneos.
Quién demanda: Carlos Adolfo Lisiecki
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Olavarría
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La nulidad del procedimiento administrativo caratulado "Transferencia de dominio a favor de la Municipalidad" (Nº2023-003363-158404), respecto del inmueble ubicado en Circ. II, Secc. F, Chac. 518, Fracc. X, Parc. 10, Partida Inmobiliaria 27701, Matrícula Nº51614 de Olavarría. El actor denunció la afectación ilegítima de su derecho de propiedad al ser heredero en sucesión de sus progenitores, solicitando la suspensión del trámite administrativo y medida cautelar de no innovar. Alegó que la Municipalidad ocupó parte del inmueble integrándolo a un espacio público (plaza), procediendo a la transferencia de dominio sin acto administrativo válido, sin procedimiento expropiatorio y sin notificación fehaciente al titular o sus herederos, configurando una vía de hecho administrativa.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de grado rechazó la acción de amparo de plano, considerando que el proceso de conocimiento ordinario resultaba ser el adecuado para la resolución del caso. La Cámara de Apelación confirmó dicho rechazo, desestimando el recurso interpuesto.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que "la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a que quien la promueva demuestre que, para el particular planteo intentado, los restantes carriles procesales diseñados por el legislador local no constituyen remedios idóneos y eficaces a fin de dar protección a los derechos invocados como transgredidos". Este imperativo encuentra fundamento en los artículos 20 apartado 2° de la Constitución provincial y 2 inc. 1° de la ley 13.928.
El tribunal destacó que "el cumplimiento de la referida carga ha de concretarse en oportunidad de instar la acción, a fin de que, con ello, el magistrado de grado aprecie las fundamentaciones blandidas y considere su suficiencia" y que "el propio art. 6 inc. 4° de la ley 13.928 exige que la demanda de amparo contenga una relación circunstanciada, es decir con todos los detalles, sin omitir ninguna particularidad y enunciando todas las características y avatares del caso planteado -en lo que aquí interesa, justificación acabada y suficiente de la admisibilidad de la vía intentada-, erigiéndose en una verdadera carga que reside en cabeza del sujeto promotor".
Observó que "el escrito inicial no trae explicación, desarrollo o comentario alguno -más allá de la mera invocación de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados
- en torno a las razones que la determinaron a valerse de este excepcional remedio constitucional, descartando otros senderos procesales cuya utilización pudiera haberle irrogado algún comprobable perjuicio grave o irreparable". Destacó que "sin perjuicio de tales genéricas afirmaciones y los escasos argumentos blandidos en su recurso, omitió precisar en el momento procesal oportuno -mucho menos probar
- la causa concreta por la cual carecía de otro remedio idóneo para lograr la eficaz protección del derecho invocado".
La Cámara enfatizó que "no surgen ni del escrito de demanda ni del propio recurso, razones de peso que permitan, aunque más no sea, arrojar dudas sobre la ineficacia o inidoneidad de la acción contencioso administrativa -ámbito jurisdiccional ordinario y propicio para planteos como el aquí esgrimido
- para canalizar su pretensión sustancial". Agregó que "el digesto de rito que disciplina la materia, prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares -art. 22 incisos 2° y 3° del C.P.C.A.-, que constituyen, siempre que se verifiquen los requisitos necesarios para su procedencia, un remedio eficaz y expedito para salvaguardar, mientras se sustancia el proceso, los derechos invocados por el sujeto pretensor".
Finalmente, la Cámara concluyó: "no habiendo cumplido la amparista con la carga procesal antes reseñada, la solución que trae la sentencia apelada debe ser mantenida" y que "en el caso, el Tribunal de la instancia anterior no ha incurrido en un ritualismo censurable a la hora de rechazar de modo inicial la presente acción de amparo, frente a la existencia comprobada de vías ordinarias judiciales idóneas para resguardar y/o restablecer el derecho que el actor denuncia desconocido por la Administración".
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: