SANHUEZA KAREN AYELEN C/ INSTITUTO OBRA MÉDICO ASISTENCIAL (IOMA) S/ AMPARO (ART. 250 CPCC)
La actora promovió amparo para obtener cobertura integral de prestaciones para su hijo menor con discapacidad y pago de honorarios profesionales adeudados. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a IOMA cubrir integralmente las prestaciones según el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
Quién demanda: Karen Ayelen Sanhueza, en representación de su hijo menor incapaz, quien padece trastorno específico del desarrollo del habla y del lenguaje, autismo en la niñez y perturbación de la actividad y la atención.
¿A quién se demanda?
Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA) de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Cobertura integral de prestaciones: psicología (2 sesiones semanales), psicopedagogía (2 sesiones semanales), escolaridad en Institución "Caraludme" (lunes a viernes, 6 horas diarias), acompañante terapéutico en domicilio (lunes a viernes, 2 horas diarias), tratamiento con neurólogo infantil, terapia ocupacional (2 sesiones semanales), fonoaudiología (2 sesiones semanales) y acompañante terapéutico en institución escolar (lunes a viernes, 6 horas diarias).
- Pago inmediato de honorarios adeudados a: fonoaudióloga Natalia Patricia Fernández (agosto-diciembre 2022), terapista ocupacional Natalia Belén Marinángeli (febrero-diciembre 2022) y acompañante terapéutica Vanesa Bozo (septiembre-diciembre 2022).
- Que los honorarios se abonen conforme los presupuestos presentados o según el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad vigente.
¿Qué se resolvió?
- Primera instancia (5-12-2025): Se hizo lugar al amparo. Se ordenó a IOMA la cobertura integral de todas las prestaciones solicitadas, conforme los valores previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resolución 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación), sin interrupción alguna y en la medida que subsistan las condiciones de hecho y de derecho. Se rechazó la pretensión de reintegro y/o pago de honorarios adeudados al considerarla inadecuada para la vía del amparo. Se impusieron costas a la demandada.
- Apelación (11-12-2025): La actora impugnó la sentencia alegando que los profesionales fijan sus honorarios mediante presupuestos que no se ajustan al Nomenclador, y que la demora de IOMA en el pago de honorarios (más de cuatro meses) genera abandono de tratamientos. Solicitó que se ordene el pago según los presupuestos presentados por los profesionales al 100%.
- Confirmación: La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la sentencia de grado.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara realizó un análisis integral de las posiciones de las partes y la prueba aportada. En primer lugar, estableció el contexto de la acción: la actora promovió amparo en representación de su hijo menor con diagnóstico de trastorno específico del desarrollo del habla y del lenguaje, autismo en la niñez, y perturbación de la actividad y la atención. Desde febrero de 2022, la actora inició expedientes administrativos en IOMA para obtener las prestaciones requeridas.
Respecto a los hechos, la Cámara destacó que: "La actitud de IOMA fue aprobar algunas de las prestaciones requeridas, con excesiva demora en el otorgamiento de las autorizaciones. Asimismo, fueron autorizadas por plazos más breves a los solicitados y abonando con retraso los honorarios de las profesionales intervinientes." La evidencia documental mostró disparidades significativas entre los montos solicitados y autorizados. Por ejemplo, en fonoaudiología se solicitaron $1.377,71 por sesión según nomenclador y presupuesto profesional, pero IOMA autorizó $870 por sesión. En acompañante terapéutico en institución escolar, se solicitaron $950 por hora y IOMA autorizó $453 por hora.
La Cámara enfatizó la protección constitucional del derecho a la salud: "Los textos constitucionales -tanto en el orden nacional como provincial
- dispensan una especial protección al derecho a la preservación de la salud, el cual remite -a su vez
- a un concepto amplio de bienestar psicofísico integral de la persona y tiene -además
- una directa relación con el principio de la dignidad humana, soporte y fin de los demás 'derechos humanos'." (arts. 42 y 75 incs. 22° y 23° Const. Nac.; art. 36 inc. 8° Const. Pcial).
Señaló que el régimen jurídico constituido por el art. 36 (incs. 2°, 5° y 8°) de la Constitución Provincial y la ley 10.592 "articula un régimen jurídico básico e integral para los menores discapacitados, asegurando los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social y brindando beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad."
La Cámara definió que la "prestación integral es aquélla hábil para satisfacer la atención de la dolencia o requerimiento del discapacitado, que cubra las contingencias referidas no solo a los servicios médicos y educativos, sino todas aquellas que requiera el paciente tendientes a sortear las vallas de su invalidez y lograr la inserción social."
Sobre el argumento de que la demora en pagos de honorarios genera abandono de profesionales, la Cámara estableció: "En consecuencia, no surge alegado -y mucho menos probado
- ni en demanda ni en el escrito de apelación, que el otorgamiento de la cobertura integral requerida a valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Ley 24.901) ponga en riesgo la continuidad de la prestación autorizada por la Juez de grado."
Finalmente, la Cámara rechazó el argumento por falta de oportunidad procesal: "Haber cuestionado la aplicación del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Ley 24.901) recién en la presente instancia revisora (cfr. presentación electrónica del 11-12-2025), la actitud asumida por la actora no viene a configurar sino el fruto de una reflexión tardía, inhábil para fundar el recurso de apelación, en tanto por imperio de lo normado en el art. 272 del CPCC [...] le está vedado al tribunal ad quem el tratamiento de cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento de la instancia anterior."
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