ASOCIACION PARA LA CONSERVACION DEL PARQUE MIGUEL LILLO NECOCHEA Y SRA. FONALLERAS MARIA DEL CARMEN C/MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA S/ACCION DE AMPARO
La Cámara revocó la declaración de invalidez del artículo 7 de la Ordenanza 10.239/20 que modificaba usos urbanísticos para el Complejo Casino de Necochea. Consideró que la norma es ineficaz pero válida, al encontrarse pendiente su convalidación provincial conforme al artículo 83 del decreto ley 8912/77.
Quién demanda: Asociación para la Conservación del Parque Miguel Lillo Necochea, representada por María Enriqueta Roulier, y María del Carmen Fonallera.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Necochea.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo ambiental cuestionando la validez del artículo 7 de la Ordenanza 10.239/20 y su decreto de promulgación 2127/2020, que modificó el apartado 7.1.28.2.13 de la Ordenanza 2005/81, introduciendo cambios en los usos urbanísticos del predio del Complejo Casino de Necochea (ampliando los usos a casino, salas de juego, hotel, auditorio, teatro, cine, vivienda unifamiliar y multifamiliar, oficinas y estacionamiento). Las actoras también cuestionaron la falta de procedimiento de participación ciudadana, acceso a información pública ambiental y dictamen de la Comisión de Preservación del Patrimonio Cultural y Ambiental.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la acción de amparo. Modificó el pronunciamiento en cuanto declaraba la invalidez del artículo 7 de la Ordenanza 10.239/20. Rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Declaró abstracto el tratamiento del recurso del letrado por honorarios.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara determinó que la Municipalidad de Necochea se encontraba en lo correcto al plantear que la Ordenanza 10.239/20 es ineficaz pero válida, no inválida como había resuelto el tribunal de grado. En tal sentido expresó:
"Desde la perspectiva señalada, asiste razón a la Municipalidad apelante en cuanto plantea que la norma urbanística que es objeto de cuestionamiento por la actora es ineficaz, en tanto su aptitud para producir efectos jurídicos se encuentra supeditada al cumplimiento de un requisito ulterior -la convalidación provincial y la posterior sanción y promulgación de la Ordenanza pertinente
- que actúa como presupuesto de su operatividad, al no encontrarse el Municipio en condiciones de aplicarla en el caso concreto."
La Cámara enfatizó que el procedimiento de convalidación previsto en el artículo 83 del decreto ley 8912/77 aún se encontraba en trámite, siendo que la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial del Ministerio de Gobierno efectuó observaciones de carácter formal (vinculadas a sistematización y organización del texto) pero no cuestionó de fondo los usos e indicadores propuestos. Al respecto señaló:
"Además, cabe ponderar aquí que, más allá de la apuntada ausencia de perfeccionamiento de la eficacia de la reforma introducida en los usos e indicadores urbanísticos para el predio donde se localiza el Complejo Casino, los cambios introducidos por la autoridad local -quien tiene a su cargo la responsabilidad primaria del planeamiento y el dictado de las normas urbanísticas locales
- no han merecido fundados reparos de parte de los organismos técnicos de la Administración provincial, de cuyos informes no se evidencian observaciones de fondo respecto a los usos e indicadores propuestos para la zona en cuestión, sino unas exclusivamente de carácter formal."
La Cámara consideró improcedente entrar en el análisis de los cuestionamientos ambientales y procedimentales formulados por la actora (falta de evaluación de impacto ambiental con participación ciudadana, incumplimiento de garantías de acceso a información pública, ausencia de dictamen de la Comisión de Preservación del Patrimonio Cultural y Ambiental), argumentando que el amparo ambiental debería circunscribirse al análisis de la legalidad del procedimiento licitatorio convocado, el cual había perdido actualidad al frustrase los llamados a licitación. Expresó:
"Aún así, mal podría adentrarme en el análisis de tal planteo cuando lo debatido en el presente amparo ambiental giró en torno a la legalidad del procedimiento licitatorio convocado oportunamente por el Municipio de Necochea bajo la modalidad de concurso de proyectos, conducta administrativa que, al no hallarse subsistente por haberse malogrado los llamados a licitación, inhabilita la indagación sobre la legitimidad de la tantas veces citada Ordenanza 10.239/20 sobre la base argumental plasmada en el escrito de demanda y su ampliación."
La Cámara consideró que la determinación de si existió vicio invalidante en el proceso de modificación del uso del suelo requería una labor de integración normativa y ponderación que excedía los contornos del amparo ambiental, "máxime teniendo en cuenta que en el devenir del presente proceso ha sido dictada la Ordenanza 12.009 (y su decreto promulgatorio N°3569/25), norma que la propia actora ha dejado fuera del presente debate."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: