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GIACCIO FRANCO HECTOR C/ CASTAÑEDA MARIANO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de octubre de 2020 cuando fue golpeado por el espejo retrovisor de un automóvil. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia: redujo la indemnización por incapacidad sobreviniente, incrementó la del tratamiento psicológico y los gastos médicos, y rechazó la solicitud de inconstitucionalidad. ---

Quién demanda: Franco Héctor Giaccio

¿A quién se demanda?

Mariano Castañeda (conductor) y Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA (aseguradora citada en garantía) Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 24 de octubre de 2020. El actor circulaba en bicicleta por el vial costero de San Isidro y fue golpeado por el espejo retrovisor de un Mercedes Benz B 200, siendo arrastrado al suelo. Como resultado sufrió fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, fractura de la segunda falange del pie derecho, trauma cervical y lumbar, secuelas psicológicas (trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo), gastos médicos y de farmacia.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al demandado al pago de $10.803.000 de indemnización. En apelación, la Cámara modificó parcialmente los montos: redujo la partida por incapacidad sobreviniente de $7.000.000 a $5.692.015.36; incrementó el monto por tratamiento psicológico de $288.000 a $487.500; aumentó los gastos médicos, farmacia y traslados de $15.000 a $70.000; confirmó el monto de daño moral en $3.500.000; y desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928. --- FUNDAMENTOS PRINCIPALES Incapacidad Sobreviniente La Cámara precisó que la incapacidad sobreviniente constituye un lucro cesante actual o futuro derivado de las lesiones sufridas por la víctima, limitándose a las consecuencias patrimoniales y excluyendo las facetas espirituales (que corresponden al daño moral, para evitar doble resarcimiento). Se estableció el análisis conforme la fórmula polinómica: C= a X (1-Vn) X 1/i, donde: a= disminución del ingreso en función de la incapacidad; n= períodos laborales restantes (70 menos edad de la víctima); i= tasa de descuento del 6% anual. En cuanto a los ingresos del actor, la Cámara expresó: "En cuanto a la edad del actor, llega consentido a esta Alzada que contaba con 33 años al momento del accidente (conf. DNI agregado como documental en la demanda 29/11/2022). En relación con la actividad laboral del mismo surge de la declaración jurada presentada en el beneficio de litigar sin gastos como en la declaración testimonial rendida en dicho expediente que Franco Hector Giaccio, se desempeña laboralmente como instructor de navegación a vela, especializado en las disciplinas de Kitesurf y Wingfoil, actividad que desarrolla en el Club de Veleros de San Isidro." Siendo que no existía constancia fehaciente de los ingresos específicos del actor, la Cámara tomó como pauta el Salario Mínimo Vital y Móvil de la época ($322.000 Res. 5/2025 CNEPySMVyM), considerando que "el SMVM representa una presunción legal del valor económico mínimo de la capacidad laborativa de una persona en edad y condiciones de trabajar, como ocurre en el caso del actor, de 33 años (arts. 16 y 28 de la CN)". Aplicando la fórmula con el porcentaje de incapacidad total del 10% (1% pie derecho + 9% mano derecha dominante), se arribó a $5.692.015.36, reduciendo así el monto fijado originalmente de $7.000.000. Daño Psíquico y Tratamiento La Cámara confirmó que las secuelas psicológicas diagnosticadas por la perita médica (trastorno adaptativo mixto, grado II de Reacción Vivencial Anormal Neurótica, con 10% de incapacidad psíquica) guardan relación causal con el accidente. Sin embargo, aclaró que: "No se verifica en autos la consolidación definitiva e irreversible de una minusvalía psíquica autónoma indemnizable como incapacidad permanente." Respecto al tratamiento, señaló: "Cabe señalar que las secuelas de orden psíquico son indemnizables en cuanto constituyan una secuela en términos de incapacidad, es decir cuando dichos trastornos son irreversibles y permanentes, y en el caso, la perito recomienda en su dictamen que el actor realice un tratamiento psicológico. De ello es lógico inferir -ante la ausencia de prueba en sentido contrario
- que la terapia propuesta no ha de ser inútil y que se revertirán las secuelas reseñadas." Precisó que al momento de la sentencia de apelación se computaba el valor de la sesión en $19.500, por lo que elevó la suma a $487.500 (25 sesiones aproximadamente), considerando que "las partidas destinadas a sufragar un extenso tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada." Daño Moral La Cámara confirmó el monto de $3.500.000 fijado en primera instancia, considerando las circunstancias del caso: edad del actor al momento del accidente (33 años), su actividad laboral como instructor de deportes acuáticos, su situación familiar (convivencia con esposa e hija menor de 4 años), la gravedad de las lesiones y las secuelas físicas y psicológicas, así como el período de convalecencia que le impidió realizar sus tareas habituales, laborales y deportivas. Expresó: "El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir." Gastos Médicos, Farmacia y Traslados La Cámara elevó el monto de $15.000 a $70.000, considerando que "la entidad de las lesiones óseas descriptas, especialmente la afectación del pie derecho y de su mano dominante, permite inferir razonablemente la necesidad de movilidad mediante el uso de vehículos de alquiler (remis o taxi), dada la imposibilidad de deambular normalmente o utilizar transporte público durante el prolongado período de convalecencia." Señaló que aunque no había recibos específicos, "solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o por sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones." Rechazo de Inconstitucionalidad La Cámara desestimó la solicitud del actor de declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 (prohibición de indexación), argumentando que: "la extrema vaguedad que evidencia el planteo de inconstitucionalidad formulado impide que el tribunal ingrese en el análisis de la cuestión sin incurrir en un estudio en abstracto de la constitucionalidad de la norma, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la función judicial." Enfatizó que "la apelante que solicita en sede de agravios que este Tribunal decrete la inconstitucionalidad de la norma de marras, lo hace, pero sin demostrar de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, sin precisar ni demostrar fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición que tacha de inconstitucional." Agregó que la recurrente no aportó cifras, cuadros comparativos ni hipótesis que demostraran

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