COLOMBA EMILIANO JOSE C/ APM DEPORTES SRL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de una fractura de tibia y peroné con lesiones ligamentarias sufrida en una cancha de fútbol administrada por la demandada. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y aumentó significativamente los montos indemnizatorios por incapacidad psicofísica y daño moral, además de rechazar la inconstitucionalidad declarada del artículo 7 de la Ley 23.928.
Quién demanda: Emiliano José Colomba, operario de 32 años que se desempeñaba en el área de logística operando autoelevadores en la empresa Catalent Argentina S.A.I.C., con domicilio en Presidente Derqui, partido de Pilar, provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
APM Deportes SRL (administradora de la cancha de fútbol "Academias Pancho Maciel") y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de una grave lesión sufrida el 14 de febrero de 2020, cuando el actor quedó atrapado con su pie en un hueco de la alfombra de césped sintético durante un partido de fútbol, ocasionándole una fractura de tibia y peroné con lesiones ligamentarias que requirió intervención quirúrgica.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
- Incapacidad psicofísica: Se elevó de $20.980.000 a $56.388.966,69, recalculándola conforme la fórmula polinómica establecida en los artículos 1737 a 1740 del Código Civil y Comercial, considerando un porcentaje de incapacidad del 30,82% (excluyendo las cicatrices antiestéticas e incluyendo la incapacidad psicológica acreditada en la pericia).
- Daño moral: Se incrementó de $6.980.000 a $22.500.000, considerando las circunstancias personales del actor, la magnitud de las lesiones, el proceso quirúrgico y de recuperación, las limitaciones funcionales, y el trastorno adaptativo crónico con ansiedad y depresión diagnosticado pericialmente.
- Inconstitucionalidad: Se revocó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 efectuada en primera instancia, al considerar que no se configuraba un agravio constitucional atendible de última ratio, habida cuenta de que la aplicación de la tasa de interés pura del 6% anual no evidenciaba una diferencia sustancial desproporcionada.
- Tasa de interés: Se fijó la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho (14/2/2020) hasta la sentencia de primera instancia (1/7/2025), y a partir de allí, la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el efectivo pago.
- Límite de cobertura asegurativa: Se hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos del seguro contratado, pero se actualizó el límite de responsabilidad conforme a la resolución de la Superintendencia de Seguros vigente al momento del efectivo pago (en lugar del valor histórico).
- Responsabilidad: Se confirmó la responsabilidad de APM Deportes SRL por incumplimiento del deber de seguridad derivado de los artículos 5 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.
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FUNDAMENTOS PRINCIPALES
Sobre la Responsabilidad
El tribunal confirmó la responsabilidad de la demandada por las siguientes razones:
"El magistrado de grado sustentó la atribución de responsabilidad en el incumplimiento del deber de seguridad derivado de los arts. 5 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, aspecto central de la decisión que no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 260 del CPCC."
Asimismo, respecto de la presunción de verdad que genera la rebeldía de la demandada:
"La situación de rebeldía en que quedó constituida la demandada proyecta consecuencias desfavorables en el plano probatorio, en tanto genera una presunción de verdad respecto de los hechos lícitos afirmados por la contraparte, la cual debe ser apreciada en función del mérito de la causa y de los elementos incorporados al proceso. En el caso, dicha presunción no aparece desvirtuada por prueba eficaz en contrario, desde que la apelante se limitó a formular negativas genéricas y cuestionamientos insuficientes para conmover la valoración probatoria efectuada en la instancia de origen respecto del estado defectuoso de la cancha y del incumplimiento del deber de seguridad atribuido a la accionada."
Sobre la Incapacidad Psicofísica
La Cámara estableció que la incapacidad debe incluir solo las consecuencias patrimoniales y no las extrapatrimoniales, evitando un doble resarcimiento:
"De ahí que sólo corresponda incluir dentro del rubro incapacidad, las consecuencias patrimoniales y no otras facetas relacionadas con lo espiritual; hacerlo de aquel otro modo comportaría conceder un doble resarcimiento por un único perjuicio, en tanto sería valorado en primer lugar para acordar indemnización por la incapacidad sobreviniente (daño patrimonial), y luego, en segundo término, para hacer lo propio a la hora de resarcir el daño moral (daño extrapatrimonial)."
Explicó la metodología de cálculo:
"Ha de tenerse en cuenta como pauta de referencia que el art. 1746 del CCyC en su primera parte, establece expresamente que en caso de lesiones o incapacidad permanente física o psíquica total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades."
Respecto de la aplicación de la fórmula "Balthazard":
"Con respecto al porcentaje de incapacidad cabe señalar que este Tribunal aplica la fórmula 'Balthazard' o de 'la incapacidad restante' cuando, como en el caso, existen diferentes patologías y secuelas incapacitantes... En la especie, la aplicación de dicha metodología, excluyendo el cálculo de las secuelas antiestéticas e incluyendo la psicológica permite arribar a un porcentaje de incapacidad del 30,82%, que es el que ha de utilizarse en la fórmula financiera."
Sobre la fórmula polinómica utilizada:
"Se utiliza la siguiente fórmula polinómica, que coincide con la utilizada en la instancia anterior: C= a X (1-Vn) X 1/i. En la cual: Vn = coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual, que se obtiene del siguiente cálculo: Vn = 1/(1+i)n. a: disminución del ingreso en función de la incapacidad. a=salario mensual, multiplicado por 12 meses o 13 computando en su caso el sueldo anual complementario, multiplicado a su vez por el porcentaje de incapacidad. n: períodos laborales restantes. n= 70
- edad de la víctima (según ley 27.426 B.O. 28/12/2017). i= tasa de descuento decimalizada: i = 6% = 0,06."
Sobre el Daño Moral
La Cámara confirmó que el daño moral no requiere prueba específica en casos de lesiones a la salud:
"En casos como el presente, que versan sobre lesiones a la salud, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa-, y es el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyera la posibilidad de un dolor moral."
Justificó el incremento considerando las circunstancias personales y el impacto de las lesiones:
"Bajo estos parámetros, deben contemplarse las condiciones personales del actor, tales como su edad de 32 años al momento del accidente, quien se encontraba en pareja y tiene dos hijas menores de edad (Delfina de 13 años y Valentina de 2 años al momento de la dem
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