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SANCHEZ PEDRO JAVIER C/ BASSIN JUAN ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2022. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia reduciendo los montos de incapacidad física, daño moral y gastos médicos, y actualizó el límite de cobertura del seguro conforme a la realidad económica actual.

1. responsabilidad civil objetiva 2. accidente de transito 3. incapacidad fisica parcial y permanente 4. dano moral 5. seguro de responsabilidad civil 6. defensas postsiniestrales 7. limite de cobertura actualizado 8. formula matematica financiera (rentas vitalicias) 9. doctrina del fallo barrios Inconstitucionalidad ley 23.928 10. clausulas contractuales de seguros

Quién demanda: Pedro Javier Sánchez

¿A quién se demanda?

Juan Alberto Bassin (conductor del moto-vehículo) y Río Uruguay Seguros (aseguradora citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2022, aproximadamente a las 07:15 horas, en la calle San Fernando Nº 2.365 de la localidad de Villa Rosa, partido de Pilar. El actor, mientras cargaba herramientas en el baúl de un vehículo Chevrolet Corsa estacionado, fue embestido desde atrás por un moto-vehículo marca Yamaha, dominio A-053-VUJ, conducido por Juan Alberto Bassin, quien le ocasionó lesiones físicas por las que reclama indemnización.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la responsabilidad de los demandados y modificó los montos indemnizatorios fijados en primera instancia (26 de mayo de 2025):
- Incapacidad física: Se redujo de $13.030.000 a $7.325.744 (por incapacidad parcial y permanente del 15%)
- Daño moral: Se redujo de $4.080.000 a $3.000.000
- Gastos médicos, farmacia y traslados: Se redujo de $175.000 a $70.000
- Tratamiento psicológico: Se confirmó en $600.000
- Límite de cobertura: Se modificó para que la aseguradora responda conforme al seguro obligatorio de responsabilidad civil vigente al momento del efectivo pago, no al momento del siniestro --- Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la falta de denuncia del siniestro: "Por el contrario, el magistrado de origen ponderó expresamente que la falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado constituye un incumplimiento de cargas postsiniestrales que no resulta oponible al tercero damnificado. Tal circunstancia, además, fue reconocida por la propia aseguradora al contestar la demanda, razón por la cual no se verifica error alguno en la decisión adoptada sobre el punto." "Es que el art. 118 de la ley 17.418 establece que las defensas nacidas con posterioridad al hecho generador de responsabilidad son inoponibles al tercero damnificado. La falta de denuncia del siniestro constituye el incumplimiento por parte del asegurado de una obligación convenida en el respectivo contrato. Las consecuencias de tal omisión resultan claramente oponibles a aquél; pero no ocurre lo propio con relación al tercero ya que la ley 17.418 cuando regula la intervención de la aseguradora en cumplimiento de su garantía de indemnidad, claramente establece que puede oponer aquellas defensas 'anteriores al siniestro' y derivadas del contrato (art. 118 párr. 3º, ley 17.418)." Respecto de la incapacidad física: "Así entonces, despejada la cuestión sobre la procedencia del rubro en cuestión, a los fines de evaluar si el monto asignado por el magistrado de grado se ajusta a las constancias de la causa, tal como en el pronunciamiento recurrido se mencionara, ha de tenerse en cuenta que el art. 1746 del CCYC en su primera parte establece expresamente que en caso de lesiones o incapacidad permanente física total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades." "Advierto que el análisis formulado por el perito consiste en un estudio fundado, surgiendo sus conclusiones como consecuencias lógicas, razón por la que debe estarse a él, a falta de pruebas que las destruyan, no bastando para ello las meras afirmaciones o discrepancias subjetivas de las partes con el dictamen." Respecto del límite de cobertura: "De ahí que en función de estos parámetros y del tiempo transcurrido en conjunto con el contexto inflacionario, resulta evidente que establecer como valor del límite de la responsabilidad de la aseguradora el fijado en la Resolución de la Superintendencia de Seguros vigente al momento de la valuación de los daños se convierte en una fuente de enriquecimiento para la aseguradora quien debido al extenso tiempo que transcurrido entre uno y otro momento, obtiene sin dudas, un resultado inequitativo a su favor frente al cual no puede la Justicia permanecer inerte." "Cabe por tanto determinar que la aseguradora debe responder hasta el límite fijado para el seguro obligatorio de responsabilidad civil de acuerdo a las condiciones de cobertura establecidas por la Superintendencia de Seguros de la Nación que se encuentren vigentes al momento en que haga efectivo pago de la condena impuesta." Respecto del daño moral: "El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir." "Teniendo en cuenta entonces los perjuicios efectivamente sufridos por el actor...el monto asignado de cuatro millones ochenta mil pesos ($4.080.000) resulta elevado y corresponde reducirlo a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000)." ---

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