LABORDE MARIA SUSANA C/ MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA S/ MATERIA A CATEGORIZAR - OTROS JUICIOS (LEGAJO DE APELACION)
La actora promovió acción contencioso-administrativa cuestionando la Ordenanza 12.009/25 de la Municipalidad de Necochea que autorizaba la subasta pública del Complejo Casino de Necochea, alegando incumplimiento de normativa ambiental y patrimonial. La Cámara revocó la medida cautelar de suspensión al no constatar la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora.
Quién demanda: María Susana Laborde
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Necochea
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora cuestionó la Ordenanza 12.009/25 (y su decreto promulgatorio N° 3569/25) que autorizaba al Departamento Ejecutivo a llamar a subasta pública del Complejo Casino de Necochea mediante el procedimiento previsto en el Decreto Ley 9533/80, así como la desafectación del bien del régimen patrimonial establecido por las Ordenanzas 4.238/00 y 7.106/10. Denunció la inobservancia de: (i) los artículos 5 y 6 del Anexo II de la Ordenanza 7.106/10; (ii) artículos 41 de la Constitución Nacional y 28 de la Constitución provincial; (iii) las leyes 25.675, 11.723, 27.566, Decreto Ley 8912/77 y Ordenanza 10.072/20. Alegó que la municipalidad procedió sin: el previo dictamen de la Comisión de Preservación del Patrimonio, la Evaluación de Impacto Ambiental obligatoria, y participación ciudadana en el proceso de ordenamiento territorial.
¿Qué se resolvió?
El Juzgado de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de la aplicación y efectos de la Ordenanza 12.009/25, especialmente la subasta fijada para el 11 de febrero de 2026. La Municipalidad apelö dicha resolución. La Cámara revocó la medida cautelar al no configurarse los presupuestos esenciales de verosimilitud del derecho ni peligro en la demora exigidos por los artículos 22 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA).
Fundamentos principales de la decisión:
"Las medidas cautelares reflejan una actividad de tipo preventiva dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, según un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes."
La Cámara consideró que "no se constata en el presente, a diferencia de lo sostenido por el juez de la instancia, la concurrencia del presupuesto 'verosimilitud de buen derecho' exigida por el código de rito para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Ordenanza 12.009." En tal sentido, afirmó que "cuando el objeto de la pretensión consiste en la anulación de un acto emanado de la autoridad municipal, la verificación de la apariencia del derecho invocado se vincula directamente con la nitidez y gravedad de los vicios que pueda presentar el mentado acto cuestionado, por lo que las medidas suspensivas de los efectos de un acto administrativo, justamente por la presunción de validez de la que están investidos, sólo tienen cabida cuando quien acciona los impugna sobre bases prima facie verosímiles."
Respecto del requisito de la Evaluación de Impacto Ambiental, la Cámara señaló que "un análisis inicial de las previsiones en disputa ponen en evidencia, dentro del limitado espectro de cognición que impone el despacho cautelar, que el municipio dispuso -a través del Concejo Deliberante
- autorizar la venta mediante subasta pública de un bien de su propiedad, sujetando dicha enajenación al procedimiento establecido en el decreto ley 9533/80." Destacó que "los usos e indicadores aplicables a la nueva división parcelaria que se genere a partir de la subasta, estos continúan determinados por la situación urbanística actualmente vigente [zona de Usos Específicos 17, conforme apartado 7.1.28.2.13 de la Ordenanza 2005/81]."
Sobre el peligro en la demora, la Cámara concluyó: "no cabe tener por suficientemente acreditado en el caso el peligro en la demora, al no advertirse una situación de riesgo inminente que justifique la tutela precautoria pretendida. Ello así, en la medida en que -a diferencia de lo sostenido por la parte actora al fundar el recaudo aquí analizado
- la sola celebración de la subasta pública no determinará, por sí misma, una alteración material inmediata del predio involucrado. Antes bien, entre la eventual adquisición del inmueble y la posibilidad concreta de materializar los usos proyectados median procedimientos y decisiones administrativas posteriores, aún no consolidados, cuya concreción efectiva no solo permanece incierta, sino que además se encuentra supeditada al cumplimiento de recaudos y etapas aún pendientes."
La Cámara aclaró que "la revocación de la medida precautoria dispuesta en la instancia de origen no implica clausurar de modo definitivo la posibilidad de tutela provisional, la cual podrá ser nuevamente requerida y eventualmente reconsiderada si, con posterioridad, se verificaran circunstancias sobrevinientes que permitan advertir un cuadro de urgencia y gravedad cualitativamente diverso al aquí examinado."
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