MUTO REY ANTONELLA SOLEDAD Y OTRO/AC/ MUNICIPALIDAD DE MORON Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)
Demanda por daños derivados de colocación de dispositivo intrauterino en paciente embarazada sin diagnóstico previo. La Cámara confirmó la condena a la Municipalidad y médica, pero modificó los montos de intereses y el límite de cobertura del seguro conforme criterios actualizados de jurisprudencia provincial.
Quién demanda: Antonella Soledad Muto Rey (17 años al momento del hecho) y Emilio Tomás Ramírez (pareja conviviente).
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Morón, Dra. Soledad Bozzani (médica ginecóloga del Centro de Atención Primaria de la Salud Dr. Monte), y Federación Patronal Seguros S.A. (citada en garantía por póliza N° 374.643).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daño moral, daño psicológico y gastos de tratamiento derivados de la colocación de un dispositivo intrauterino (DIU) a la Sra. Muto Rey sin verificar previamente su estado de embarazo, lo que resultó en la muerte del feto en gestación (aproximadamente 4 a 4½ meses) el 1/01/2011.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando solidariamente a los demandados. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: confirmó la condena en cuanto a responsabilidad y rubros indemnizatorios, pero modificó el sistema de cálculo de intereses (reemplazando IPC por tasa pasiva BIP desde octubre 2024) y el límite de cobertura del seguro (aplicando el máximo vigente en SSN a la fecha de sentencia de Cámara, en lugar de tasa activa). Fundamentos principales de la decisión: La Cámara reiteró que la medicina constituye una obligación de medios, no de resultado, corrigiendo así el error calificatorio del juez de grado. No obstante, bajo ese estándar más exigente, la responsabilidad de la Dra. Bozzani quedó acreditada porque omitió realizar estudios complementarios simples (análisis de sangre u orina para hCG) a pesar de que la paciente presentaba amenorrea de tres meses documentada en su propia historia clínica. El tribunal destacó: "La omisión de ordenarlo en estas circunstancias, no puede ampararse en la 'discrecionalidad científica' invocada por la apelante: ese principio presupone la existencia de una genuina controversia entre opciones científicamente válidas, no la abstención de realizar el único estudio que confirma o descarta el embarazo para la colocación del dispositivo." Respecto de las pericias, la Cámara prefirió la opinión de la Dra. Brignoli (toco ginecóloga) sobre la del Dr. Farías, reconociendo que conforme estándares OMS, cuando existe amenorrea, debe solicitarse método complementario para descartar embarazo. El Dr. Farías había argumentado que la eficacia del 97% de anticonceptivos orales descartaba la necesidad de estudios, pero ese argumento carecía de sustento objetivo dado que las únicas referencias a la toma de ACO provenían de los dichos de la paciente (menor de 17 años) sin certificación médica independiente. En materia de causalidad, la Cámara aplicó la teoría de causalidad adecuada (art. 1726 CCyCN) y rechazó que el proceso infeccioso (corioamnionitis aguda) constituyera causa independiente: "La propia perito Brignoli indicó que el riesgo de la colocación de un DIU en pacientes embarazadas es precisamente 'el aborto séptico', siendo la corioamnionitis aguda la manifestación anatomopatológica de ese proceso séptico." Sobre daño moral: Se confirmaron los montos de $5.000.000 para la Sra. Muto Rey y $2.500.000 para el Sr. Ramírez, reconociendo que la pérdida de un hijo en gestación constituye daño in re ipsa, y justificando la diferencia porque la madre soportó además el padecimiento físico del aborto y la intervención médica. Sobre daño psicológico: Se confirmaron $2.000.000 (Muto Rey) y $1.000.000 (Ramírez) con base en peritaje oficial que determinó trastorno adaptativo persistente (25% incapacidad para ella, 10% para él). La Cámara rechazó el argumento de enriquecimiento sin causa, señalando que la jurisprudencia admite la viabilidad de incapacidad psíquica y tratamiento de consuno cuando el daño es de cronicidad consolidada y el tratamiento persigue función paliativa, no curativa. Sobre gastos de tratamiento: Se confirmaron $480.000 para cada actor (12 sesiones semanales a $10.000 c/u), rechazando que la apelante acreditara alternativas gratuitas o de menor costo. Modificación en intereses: La Cámara revocó la aplicación de IPC desde sentencia de primera instancia (octubre 2024), estableciendo que: (a) desde el hecho (01/01/2011) hasta sentencia de primer grado (09/10/2024) corre tasa de interés pura del 6% anual; (b) desde allí hasta pago efectivo, tasa pasiva BIP. Fundamentó que aunque en octubre 2024 era adecuado aplicar IPC por la severa devaluación previa, entre octubre 2024 y mayo 2026 (fecha de fallo de Cámara) la brecha entre IPC y tasa pasiva dejó de ser sustancialmente confiscatoria, por lo que corresponde realinear con jurisprudencia provincial consolidada: "el análisis en tiempo real demuestra que dicha presunción prospectiva no se concretó en una magnitud confiscatoria que justifique mantener el apartamiento de la normativa de orden público vigente." Modificación en límite de cobertura: La Cámara revocó tanto la tasa activa como la propuesta tasa pasiva digital, estableciendo que el límite oponible será el monto máximo de responsabilidad civil vigente aprobado por SSN a la fecha de la sentencia de Cámara para riesgos análogos. Fundamentó: "La cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro no puede ser oponible al asegurado y a la víctima en su valor histórico nominal cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última ha sido estimada en un tiempo actual (sentencia), en el que también debe ser ejecutada la garantía." Esto respeta el contrato de seguro como obligación de valor y evita infraseguro. Costas: Se confirmó la condena a demandados. Para la aseguradora, se adecuó proporcionalmente conforme art. 111 Ley 17.418. En Cámara, por éxito parcial de partes, costas por su orden.
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