COMAND SILVIA ANGELA ESTHER C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleada pública demanda el pago de haberes adeudados correspondientes a 2019. La Cámara confirmó la condena a la Municipalidad ordenando liquidar la deuda en valores actuales del cargo más intereses, rechazando que la actualización configure doble cálculo e importancia del carácter alimentario de los estipendios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Silvia Ángela Esther Comand, Directora de Tierras y Vivienda de la Municipalidad de Luján.
A quién se demanda (Demandado): Municipalidad de Luján.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Pago de haberes adeudados correspondientes a noviembre de 2019, proporcional de nueve días trabajados en diciembre de 2019, segundo SAC de 2019 y compensación pecuniaria sustitutiva de licencia anual no gozada del período 2019, con más intereses.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a la Municipalidad a abonar los rubros reclamados calculados en valores actuales (tomando el sueldo neto actual del cargo) con intereses del 6% anual desde el cese hasta la sentencia y posteriormente la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. La Cámara confirmó esta decisión rechazando el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que, si bien técnicamente el reclamo de haberes devengados difiere de una indemnización por daños, la mora prolongada e injustificada de la Administración frente a prestaciones de neto corte alimentario autoriza reinterpretar la naturaleza de la obligación. Así expresó: "la mora prolongada e injustificada de la Administración frente a prestaciones de neto corte alimentario autoriza a reinterpretar la naturaleza de la obligación a fin de garantizar la indemnidad patrimonial del trabajador."
El tribunal precisó que debe distinguirse entre deudas de dinero y deudas de valor. Respecto a las últimas, señaló: "En la deuda de valor, la prestación no se integra ab initio por una suma dineraria estática, sino por un valor abstracto o utilidad -un 'quid' y no un 'quantum'-, el cual inexorablemente debe ser traducido a una suma monetaria al momento de realizarse la expectativa del acreedor (art. 772 del CCyC)."
La Cámara enfatizó que en contextos de alta inflación, tratar una deuda salarial histórica como obligación dineraria nominal vulnera el carácter alimentario protegido constitucionalmente: "En contextos de alta inflación, tratar una deuda salarial histórica de notable antigüedad como una simple obligación dineraria nominal implicaría validar una licuación del crédito que vulnera de modo directo y manifiesto el carácter alimentario protegido constitucionalmente así como el derecho a una 'retribución justa' (art. 14 bis, C.N. y 39 inc. 3, Const. Pcial.)."
Rechazó la alegación sobre "doble actualización", aclarando que no existe tal vicio: "Confundir la cuantificación del capital a valores corrientes con la compensación por la mora implica un grosero error dogmático. Este interés no es compensatorio de inflación, sino que retribuye únicamente la privación del uso del capital (rentabilidad pura), por lo que es perfectamente compatible con un capital cuantificado a valores actuales."
La Cámara desestimó la alegación de que los funcionarios de planta política quedaran excluidos de esta protección, citando precedente "Patetta" de esta misma instancia: "la identidad de razón -la preservación del valor alimentario frente a la mora
- es la que define la solución jurídica, con independencia de la jerarquía o el cargo detentado."
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