ATANOR S.C.A. C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/ PRETENSION ANULATORIA
ATANOR S.C.A. promovió pretensión anulatoria contra las resoluciones de la Municipalidad de Vicente López que determinaron de oficio la tasa de inspección, seguridad e higiene por $ 533.261,65. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda, validando la prestación del servicio bajo el estándar de periodicidad razonable y la constitucionalidad del acrecentamiento de base imponible conforme al Convenio Multilateral.
Quién demanda: ATANOR S.C.A., empresa industrial dedicada a la elaboración y comercialización de productos químicos, categorizada como de tercera categoría (máximo nivel de complejidad).
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Vicente López.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Anulación de la Resolución N° 162/2017 y su dictamen antecedente N° 1784/2017, y de la Resolución N° 364/16, que determinaron de oficio la tasa de inspección, seguridad e higiene (TISH) por los períodos fiscales mayo de 2014 a agosto de 2015, en la suma de $ 533.261,65, más accesorios y multa del 30%. La actora alegaba: (i) ausencia de servicio efectivamente brindado; (ii) improcedencia del acrecentamiento de base imponible según art. 35, 3er. párrafo del Convenio Multilateral; (iii) inexistencia de acuerdo interjurisdiccional; (iv) inconstitucionalidad del acrecentamiento por violación del principio de territorialidad; (v) error excusable en la aplicación de la norma tributaria; (vi) revocación y reducción de la sanción.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión anulatoria. Se condenó a la actora al pago de costas en ambas instancias. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la falta de prestación del servicio, la Cámara rechazó el agravio considerando que: "Si bien es doctrina inveterada y pacífica que al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (cfr. CSJN Fallos: 234:663; 251:222; 312:1575), la interpretación exegética de qué constituye una prestación 'efectiva' no puede conducir a la imposición de exigencias de imposible cumplimiento fáctico o que resulten contrarias a la lógica operativa de la administración pública." Siguiendo doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la Cámara estableció que "la noción de 'potencialidad' del servicio no implica, bajo ningún punto de vista, validar una inacción absoluta del Estado, pero tampoco exige una omnipresencia estatal constante en cada comercio." La validez constitucional de la tasa "no se encuentra supeditada a la comprobación matemática de una inspección in situ en cada período fiscal determinado, ni a una frecuencia cronológica rígida preestablecida normativamente." La Cámara sostuvo que en plantas industriales de riesgo como las químicas, "la auditoría sobre documentación de alta complejidad presentada por el administrado conforma un servicio efectivo e individualizado." El acta de inspección del 22 de agosto de 2014 no constituye "un mero requerimiento estéril" sino que "el relevamiento documental de protocolos de seguridad industrial (jabalinas, hidrantes, hermeticidad de tanques) constituye la esencia misma del servicio de seguridad e higiene en industrias de alto riesgo ambiental como la química." Concluyó que "la administración municipal no puede ser cuestionada por la eficiencia de un sistema de control que prioriza el análisis técnico continuo por sobre la interrupción constante de la actividad productiva mediante visitas presenciales reiterativas, siempre que subsista la base de control iniciada con el hito inspectivo." Respecto del acrecentamiento de la base imponible y su constitucionalidad, la Cámara aplicó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes" (Fallos: 344:2123, sent. del 2/9/2021) y sostuvo: "El tercer párrafo del artículo 35 establece una regla clara y operativa: cuando las normas locales solo permitan percibir tributos en aquellos casos donde exista local o establecimiento (sustento territorial), las jurisdicciones donde el contribuyente posea dicha habilitación '...podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial'." Aclaró que "la falta de participación tributaria de otros municipios (derivada de la inexistencia de local en ellos) autoriza legítimamente al municipio donde sí existe habilitación a gravar el total de la base provincial asignada. Tal interpretación no constituye una extralimitación ni una violación al principio de territorialidad, sino la aplicación estricta y lógica de la normativa de coordinación fiscal vigente." Desestimó la invocación del precedente "Asociación de Bancos de la Argentina" porque "allí el Máximo Tribunal invalidó el avance de una jurisdicción sobre ingresos de contribuyentes que carecían de todo sustento territorial o local habilitado en la provincia. Por el contrario, en el sub lite, la firma Atanor posee un establecimiento industrial plenamente radicado en el Partido de Vicente López, lo que satisface el estándar de territorialidad exigido." Respecto de la multa por omisión, la Cámara rechazó la invocación de error excusable porque: "La figura del error excusable, por su naturaleza excepcional, requiere para su configuración la existencia de una oscuridad normativa objetiva o una oscilación jurisprudencial que genere una duda razonable en el contribuyente diligente. En el caso bajo análisis, la aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral cuenta con un respaldo doctrinario y jurisprudencial consolidado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires desde hace décadas (cfr. SCBA causas 'Providencia' y 'Molinos', ratificadas luego por la CSJN en 'Esso'). No estamos, pues, ante una 'zona gris' del derecho tributario, sino ante una mera discrepancia interpretativa de la contribuyente quien, conociendo la postura del Fisco y la jurisprudencia imperante, asumió una conducta fiscal contumaz al apartarse de las claras pautas hermenéuticas fijadas con antelación por el Supremo Tribunal provincial." Concluyó que la graduación al 30% "luce proporcional a la cuantía de la base imponible detraída al control municipal y a la reiteración de la conducta en múltiples períodos fiscales."
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