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FLYBONDI LÍNEAS AÉREAS S.A C/ MUNICIPALIDAD DE MERCEDES PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN ANULATORIA - OTROS JUICIOS

Flybondi Líneas Aéreas demandó por nulidad de resolución sancionatoria dictada por Juzgado de Faltas municipal por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor en caso de cancelación intempestiva de vuelo. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, confirmando la competencia municipal en materia de protección del consumidor y validando la sanción administrativa.

Relacion de consumo Inconstitucionalidad Ley de defensa del consumidor Deber de informacion Transporte aereo Proteccion del consumidor Trato digno Dano directo Derecho aeronautico Competencia municipal

Quién demanda: Flybondi Líneas Aéreas S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Mercedes Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la Resolución dictada el 11 de julio de 2022 por el Juzgado de Faltas N° 2 de la Municipalidad de Mercedes. La aerolínea cuestionaba la competencia municipal y la validez de la sanción de $500.000 más $80.000 en concepto de daño directo, impuesta por violación a los artículos 4, 8 bis y 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor).

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó íntegramente la pretensión anulatoria, confirmó la competencia de la autoridad municipal y validó tanto la sanción como el "daño directo" establecido en el acto administrativo. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal resolvió que, pese a que el contrato versa sobre transporte aéreo, la naturaleza del conflicto es fundamentalmente una relación de consumo. La Cámara sostuvo: "más allá de que el objeto del contrato fuese un servicio de transporte por vía aérea, la génesis del reclamo administrativo no se asienta en una controversia vinculada a la técnica de la aeronavegación, a la seguridad de vuelo o a aspectos regidos de forma exclusiva y excluyente por el Código Aeronáutico (v.gr trazado de rutas, habilitación de aeronaves, personal a bordo). Por el contrario, la denuncia de la usuaria se centró en la deficiente prestación del servicio desde una perspectiva netamente comercial y obligacional: la reprogramación y posterior cancelación intempestiva del vuelo sin previo aviso, la falta de información adecuada, la vulneración de las condiciones de contratación y los perjuicios económicos directos derivados de dicho incumplimiento." La Cámara enfatizó que la protección de los consumidores goza de jerarquía constitucional según el artículo 42 de la Constitución Nacional. Rechazó la interpretación de que el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor constituye una barrera infranqueable para la aplicación de esta ley, señalando que el "diálogo de fuentes" previsto en el Código Civil y Comercial permite la aplicación armónica de ambos regímenes. El tribunal expresó: "La supletoriedad opera en aquellos aspectos específicamente aeronáuticos (v.gr., límites de responsabilidad tarifada, condiciones técnicas de vuelo, prerrogativas del comandante). Pero cuando, como en el caso, el conflicto versa sobre el incumplimiento de obligaciones transversales a toda relación de consumo -como el deber de información previa, clara y veraz (art. 4), el trato digno (art. 8 bis) o el respeto por las condiciones de la oferta y la modalidad de prestación (art. 19)
- la Ley N° 24.240 recobra su plena vigencia y operatividad directa." Respecto a las infracciones, el tribunal confirmó: (i) violación del artículo 4 por reprogramación sin notificación adecuada; (ii) violación del artículo 19 por no cumplimiento del servicio en la fecha pactada; (iii) violación del artículo 8 bis por trato indignante derivado de la falta de información y comunicación con la consumidora. En cuanto a la inconstitucionalidad del "daño directo" (artículo 40 bis de la Ley N° 24.240), la Cámara rechazó tal planteo, considerando que la norma resulta constitucional toda vez que confiere facultades a la autoridad de aplicación bajo condiciones razonables: especialización técnica, independencia e imparcialidad, y control judicial amplio. El tribunal sostuvo: "El art. 40 bis de la Ley N° 24.240, que confiere facultades de tipo extraordinarias a la autoridad de aplicación designada por ley, en definitiva, apunta a proteger a los consumidores, erigiéndose, en línea con la manda constitucional contenida en el art. 42 CN, en un elemento apto para el ejercicio efectivo al resarcimiento de los consumidores y usuarios."

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