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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ANTONIO MIERES PROPIEDADES S.C.A. S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió demanda de apremio por deuda de Impuesto Inmobiliario Complementario contra Antonio Mieres Propiedades S.C.A. por $6.583.916,20. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción, al declarar desierto el recurso de apelación por insuficiencia técnica en sus fundamentos.

Impuesto inmobiliario complementario Fideicomiso Titularidad registral Deuda tributaria Apremio provincial

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Fisco de la Provincia de Buenos Aires A quién se demanda (Demandado): Antonio Mieres Propiedades S.C.A. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Cobro de deuda de Impuesto Inmobiliario Complementario correspondiente a los períodos fiscales 2015 y 2016, por la suma de pesos seis millones quinientos ochenta y tres mil novecientos dieciséis con veinte centavos ($6.583.916,20), más intereses desde la interposición de la demanda (23/4/19). Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara resolvió: 1) Rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por el Fisco (parte actora), condenando al mismo al pago de costas por tal incidencia; 2) Declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto por Antonio Mieres Propiedades S.C.A. (parte demandada), condenando a esta última al pago de costas de Alzada. En consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Desestimó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por la demandada
- Condenó a Antonio Mieres Propiedades S.C.A. al pago íntegro de la deuda reclamada
- Impuso las costas a la demandada Fundamentos principales de la decisión: Sobre la caducidad de la segunda instancia: "A los fines de encuadrar jurídicamente la contienda, resulta imperioso acudir a las previsiones del artículo 18 bis de la Ley n° 13.406 (incorporado por la Ley 14.333 y con texto según Ley 15.558), el cual rige la materia de modo específico. Dicha norma dispone de forma expresa que la declaración de caducidad podrá ser pedida en los recursos por la parte recurrida, y que la petición 'deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del juez o tribunal posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará previa intimación a las partes para que en el término de diez (10) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia'." "Resulta insoslayable recordar que la interpretación de los presupuestos que habilitan la procedencia de la caducidad de la instancia debe ser, ineludiblemente, de carácter estricto y sumamente restrictivo. Tal como lo ha sostenido de manera inveterada y pacífica la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, toda decisión en esta materia se encuentra insoslayablemente orientada a mantener la vitalidad del proceso." "Del minucioso análisis de las constancias procesales se advierte de manera incontrastable que la parte accionada ha dado debido y cabal cumplimiento a las formalidades exigidas por la norma procesal de rito para mantener viva la instancia recursiva. Repárese en que, frente a la expresa intimación cursada por el magistrado de grado en los términos del citado artículo 18 bis de la Ley n° 13.406, la apelante no guardó silencio ni demostró desinterés en la suerte de su planteo revisor. Por el contrario, procedió a activar el proceso de manera tempestiva, manifestando de forma indubitable su voluntad de proseguir con el derrotero de su recurso de apelación y produciendo la actividad procesal útil requerida para la prosecución del trámite." Sobre la desestimación de la apelación por insuficiencia técnica: "La crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista
- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia." "En efecto, más allá del acierto o no en la decisión adoptada, el Sr. Juez a quo fundamentó el rechazo de la inhabilidad de título en pilares autónomos que no han recibido un embate idóneo: [i)] el magistrado ha establecido que la calidad de titular de dominio fiduciario que ostenta la accionada resulta ser el presupuesto legal suficiente para la atribución de responsabilidad tributaria, conforme la exégesis literal del artículo 169 del Código Fiscal (Ley n° 10.397, t.o. por Res. n° 39/11). Frente a esta definición, la apelante insiste en que la 'realidad económica' y la entrega de la posesión a terceros fiduciantes deberían desplazar la obligación. Sin embargo, su memorial carece de un desarrollo jurídico que explique por qué la interpretación del magistrado sobre el artículo 169 sería errónea o inaplicable." "En segundo lugar, el sentenciante ha sido categórico al señalar que cualquier transferencia de responsabilidad hacia los adquirentes resulta inoponible al Fisco si no ha mediado la inscripción del cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad Inmueble con anterioridad al devengamiento de los períodos fiscales 2015 y 2016. Frente a tal postulado, la recurrente, en lugar de demostrar que dicha registración existía o que el juez habría errado al exigir la publicidad registral, se ha limitado a reiterar la existencia de actas privadas de toma de posesión." "Asimismo, el fallo de grado ha resaltado la desidia procedimental de la contribuyente, al no haber utilizado los mecanismos de desvinculación previstos por el propio organismo recaudador en las Resoluciones Normativas n° 63/10 y 3/13. Este punto resulta concluyente, pues el magistrado ha entendido que la persistencia de la deuda en cabeza de la demandada obedece a su propia omisión de cumplir con los deberes formales de información. Destaco que el memorial de agravios guarda un silencio absoluto respecto de este fundamento." "Sin embargo, a mayor abundamiento cabe adunar que, si bien es cierto que el artículo 7° del Código Fiscal bonaerense consagra el principio de la verdad material o 'realidad económica' al disponer que debe atenderse a las situaciones efectivamente realizadas con prescindencia de las formas jurídicas de derecho privado, para hacer primar dicho postulado por sobre las constancias registrales resultaba una carga insoslayable de la parte demandada demostrar oportunamente, y mediante prueba idónea y concluyente, la efectiva transferencia de la posesión material de los bienes a los terceros adquirentes con anterioridad a la configuración de los períodos fiscales reclamados. En este aspecto...se advierte una palmaria orfandad probatoria por parte de la ejecutada para sustentar de manera fehaciente la oportuna desposesión alegada." "De conformidad con todo lo expuesto y dada la orfandad argumental descripta a lo largo de los considerandos previos, forzoso es concluir entonces en que el recurso de apelación articulado por la parte demandada se encuentra desierto por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 260 del C.P.C.C. (por remisión del art. 25 de la Ley n° 13.406) y así debe ser declarado. Como ha quedado evidenciado, la pieza recursiva no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la sentencia recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios."

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