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WOOLEY CARLOS ALBERTO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Carlos Alberto Wooley promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Jubilaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 15.008, en particular del artículo 41, para que se reconozca su derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta y ordenó liquidar los haberes previsionales conforme el régimen anterior, con restitución de diferencias.

Recurso de apelacion Inconstitucionalidad Derecho previsional Derechos adquiridos No regresividad Retribucion justa Movilidad jubilatoria Proporcion haber de actividad-pasividad Naturaleza sustitutiva Ley 15.008 (banco provincia buenos aires)

Quién demanda: Carlos Alberto Wooley, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 15.008 (especialmente art. 41), en particular del sistema de movilidad jubilatoria introducido por esa ley. El actor solicita que se reconozca su derecho a percibir movilidad conforme la variación del salario del personal activo del Banco (régimen anterior), de manera retroactiva a enero de 2018, más intereses y costas. Asimismo, solicita que su beneficio jubilatorio se liquide conforme los parámetros de la ley 13.364 (ref. ley 13.873).

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda: (a) Declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso; (b) Reconoció el derecho del actor a que su haber previsional se liquide conforme el método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008; (c) Ordenó restituir las diferencias que surjan a favor del accionante desde la aplicación de la ley 15.008 hasta la actualidad, conforme liquidación a practicarse; (d) Dispuso el pago de intereses según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días; (e) Impuso costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara adhirió al criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I. 75.111 "Macchi" y causa I. 75.223 BIS "Tripicchio", considerando que el artículo 41 de la ley 15.008 resulta inconstitucional. Los fundamentos centrales fueron: Primer voto (Dr. De Santis): "En ese sentido, el Máximo Tribunal provincial destacó que lo dispuesto en el artículo aludido 'se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo'." Continuando: "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires." La Cámara enfatizó que el quebrantamiento de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad es irrelevante en cuanto al porcentaje específico, siendo determinante que "impide que, en lo sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales" (arts. 39 inc. 1, Constitución Provincial; 14 bis Constitución Nacional). Asimismo, destacó que: "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad (arts. 14 bis, Const. nac.; 39 inc. 3, Const. prov.)." La Cámara rechazó los agravios de la demandada por considerarlos insuficientes para demostrar error de juzgamiento, sosteniendo que el actor tenía derecho a que se liquide su haber conforme la ley 11.761 vigente a la fecha del cese, siendo por tanto inaplicable el artículo 41 de la ley 15.008.

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