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GAUNA PEDRO GERARDO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

Actor demandó amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por reajuste de beneficio previsional. La Cámara declaró admisible el recurso de apelación pero lo resolvió carente de actualidad al haberse dictado posteriormente la resolución administrativa reclamada.

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Quién demanda: Pedro Gerardo Gauna

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora en relación a expediente administrativo N° 021557-605495-0-23-000, solicitando pronto despacho de la presentación interpuesta en el año 2025 para obtener el reajuste del beneficio previsional.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo, condenando al Instituto a despachar dentro de 15 días. La Cámara declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, pero lo resolvió carente de actualidad al haberse dictado la Resolución N° RESO-2026-10909-GDEBA-IPS de fecha 30-IV-2026, que reajustó el beneficio previsional del actor, tornando abstracta la cuestión. Fundamentos principales: La Dra. Milanta sostuvo que: "el amparo por mora regulado en el artículo 76 del CPCA tiene como único objeto el libramiento de una orden judicial de pronto despacho de las actuaciones" y que "en el presente caso, la resolución dictada, que fuera acompañada por la demandada en fecha 4-V-2026, ha tornado de abstracto tratamiento la línea de queja deducida por la representación fiscal, pues -como lo ha resuelto reiteradamente la Suprema Corte Provincial
- los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la relación procesal sólo mientras se mantenga un real interés del accionante." Continuó expresando que: "resulta necesario recordar que aunque la causa de una pretensión haya podido presentarse inicialmente como concreta es factible que con posterioridad se torne abstracta" y que "la resolución aludida, que fuera acompañada por la demandada con posterioridad al dictado de la sentencia, torna inoficioso e impropio de la función judicial cualquier pronunciamiento al respecto [...] toda vez que implicaría emitir una decisión por fuera de la vigencia del caso -en tanto el objeto de la pretensión hubo sido resuelto con el acto administrativo adunado-." Respecto de la admisibilidad, la Dra. Milanta, seguida por el Dr. De Santis, sostuvo que: "Las peculiaridades del amparo por mora no han dado motivo para que el legislador apartara la sentencia de la regla de apelabilidad (arts. 76, 55 y concs., C.C.A.), criterio que es el que mejor se aviene a los principios que informan el nuevo sistema de justicia administrativa, estructurado sobre la base de una organización judicial de doble instancia ordinaria." El Dr. Spacarotel votó en disidencia respecto de la admisibilidad, argumentando que el artículo 76 in fine del Código Contencioso Administrativo dispone que "las resoluciones que adopte el tribunal en el trámite del amparo por mora serán irrecurribles," por lo que propuso desestimar el recurso por inadmisible. Sin embargo, quedó en minoría.

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