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Z. E. D. Y OTROS C/ . M. I. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico con lesiones permanentes. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, elevando significativamente los montos indemnizatorios por incapacidad permanente y daño extrapatrimonial, rechazando la utilización de fórmulas matemáticas rígidas y aplicando criterios de equidad con enfoque en la reparación plena.

Danos y perjuicios Responsabilidad civil Incapacidad permanente Formulas matematicas Reparacion plena Dano extrapatrimonial Integridad psicofisica Accidente automovilistico Criterios equitativos Lesiones permanentes.

Quién demanda: Z. E. D., M. A. S., S. G. Z. y N. A. M.

¿A quién se demanda?

M. I. y otros; y la citada en garantía

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico que generó lesiones físicas y psicológicas permanentes. Los actores reclamaban montos mayores por concepto de incapacidad psicofísica, gastos de atención médica, medicamentos y daño extrapatrimonial. Cuestionaban además la fórmula utilizada, la base salarial para el cálculo y la tasa de interés aplicada. La demandada se quejaba de la admisión y cuantía de los rubros incapacidad, tratamientos y daño extrapatrimonial, cuestionando el mecanismo de actualización mediante unidad arancelaria jus.

¿Qué se resolvió?

La Cámara MODIFICÓ la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
- Incapacidad permanente: Elevó los montos de:
- E. D. Z.: de $22.236.000 a $30.000.000
- M. A. S.: de $20.107.000 a $30.000.000
- S. G. Z.: de $29.525.000 a $35.000.000
- N. A. M.: de $23.870.000 a $25.000.000
- Daño extrapatrimonial: Elevó los montos de:
- E. D. Z.: de $2.000.000 a $12.000.000
- M. A. S.: de $2.000.000 a $12.000.000
- S. G. Z.: de $2.000.000 a $15.000.000
- N. A. M.: de $2.000.000 a $10.000.000
- Tratamientos futuros y gastos: Se confirmaron los montos originales
- Equivalencia en jus: Se dejó sin efecto la fijación de montos con equivalencia en jus
- Intereses: Se modificó la estructura de tasas: 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia, y posteriormente tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días, con cálculo diario sin capitalización de intereses anteriores
- Costas: Impuestas 20% a la actora y 80% a la demandada y citada en garantía --- Fundamentos principales de la decisión: El tribunal rechazó la aplicación de fórmulas matemáticas rígidas para la cuantificación del daño por incapacidad permanente. Al respecto expresó: "Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral y de relación" (Corte Sup., 5/3/2024, "Lacave, Flora B. Y Otros C/ Buenos Aires, Provincia De Y Otros"). El Juez Quadri fundamentó: "en la medida en que estuviera probado el perjuicio, pero faltaran los elementos para trabajar, el CPCC tiene una respuesta: la del art. 165 del CPCC: igualmente debe fijarse el resarcimiento, acudiendo a las posibilidades allí mencionadas. Pero al trabajar con una fórmula en la que alguna de sus variables no refleje, con exactitud, la situación y los elementos relevantes del caso concreto, entiendo que el resultado al que llegamos muchas veces -por exceso o por defecto
- no logrará el objetivo del art. 1740 del CCyCN (reparación plena)." Destacó la jurisprudencia de la Corte Suprema: "en este ámbito de la responsabilidad civil, la cuantificación del daño a la persona ceñida a una aplicación matemática y estricta del porcentual de incapacidad laboral que estiman los médicos en el pleito, convertiría a la delicada tarea del juez en una actividad mecánica, meramente algebraica, incompatible con la imprescindible dimensión valorativa que toda sentencia debe realizar a la hora de ponderar adecuadamente el alcance y la entidad de los intereses lesionados de la víctima" (Dr. Lorenzetti, causa "Grippo Guillermo Oscar, Claudia P.Acuña Y Otros C/ Campos Enrique Oscar Y Otros S/Daños Y Perjuicios", 2 de Septiembre de 2021). Sobre la integridad psicofísica: "La integridad psicofísica de la persona es un derecho que cuenta con la protección de todo el orden jurídico. En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es muy clara: toda persona tiene derecho a que se respete su vida (art. 4.1) y también su integridad física, psíquica y moral (art. 5.1)." Respecto del daño extrapatrimonial: "cuando se le producen a la víctima lesiones físicas, y estas incluso dejan instalada una incapacidad de carácter permanente el daño derivado de las consecuencias extrapatrimoniales puede presumirse, sin necesidad de prueba específica (art. 1741, parte final, CCyCN). Computando la índole misma del hecho dañoso, las lesiones que se les produjeron a los actores, los tratamientos a los que debieron -y deberán
- someterse y la incapacidad que les quedó instalada (que va a acompañarlos por el resto de sus vidas), entiendo que -desde la perspectiva de las reparaciones sustitutivas
- la suma fijada para cada uno de los actores resulta sensiblemente reducida." Sobre la equivalencia en jus y la inconstitucionalidad: El tribunal rechazó declararla inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 en este momento procesal, considerando que "el análisis de la procedencia, o no, de la declaración de inconstitucionalidad, en este momento, se apoya solo en una eventualidad de perjuicio y erosión del valor de los rubros resarcitorios, que se produciría -a futuro
- pero dependiendo de qué es lo que suceda tanto con la actitud de las partes (no podemos descartar que la condena se cumpla inmediatamente) como con las restantes variables económicas." Sobre los tratamientos futuros: "No veo mérito, razón ni fundamento para apartarme de la opinión experta traída al proceso (arts. 384 y 474 del CPCC). Asimismo, el hecho de que los tratamientos apunten a evitar que el cuadro se agrave, hace ingresar la cuestión en el sistema del art. 1710 del CCyCN y diluye cualquier eventualidad de duplicidad resarcitoria." Respecto de los gastos médicos: "es de la lógica mas elemental -por ejemplo
- que para atenderse en alguna clínica o consultorio hay que trasladarse hasta allí. O que cuando se producen patologías y aparecen dolores e incomodidades se recetan medicamentos, es necesario adquirir algunos insumos, entre otros gastos afines." El tribunal consideró la presunción consagrada en el art. 1746 del CCyCN. ---

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