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V.A.P. C/ G.M.A. S/ INC. ALIM.

La madre de una joven de 18 años demandó el aumento de la cuota alimentaria fijada en 2016. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que fijó alimentos provisorios aumentados, rechazando los agravios del demandado respecto de la cuantía establecida.

Obligacion alimentaria Alimentos provisorios Anticipacion de tutela Aumento de cuota alimentaria Indice de crianza Necesidades del alimentado Contexto socioeconomico Joven mayor de edad Cognicion superficial Capacidad economica del alimentante.

Quién demanda: V.A.P. (madre de la joven M., de 18 años)

¿A quién se demanda?

G.M.A. (padre)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Aumento de la cuota alimentaria. En la demanda inicial (4 de septiembre de 2025) se solicitó el 30% de los ingresos del demandado, siendo esta suma no inferior a $1.900.000. Se adujo que la joven reside a tiempo completo con su madre desde que en 2016 se acordaron alimentos cuando residía parte del tiempo con cada progenitor. La actora mencionó que la joven cursa educación técnica y que las necesidades han aumentado con el transcurso del tiempo.

¿Qué se resolvió?

Primera instancia fijó alimentos provisorios aumentados. El demandado apeló argumentando, entre otros puntos, que debería abonar dos cuotas (la acordada y la nueva) y que la cuota fijada era excesiva conforme al índice de crianza. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la resolución de primera instancia, estableciendo que el demandado solo debe abonar la cuota aumentada (no ambas), y que la cuota no es excesiva. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara desarrolló extensamente la naturaleza y finalidad de los alimentos provisorios: "Los mismos están contemplados en el art. 544 del CCyCN y configuran un típico anticipo de tutela. No se trata de una medida cautelar sino de una anticipación, provisoria, de los efectos de la sentencia que, eventualmente, pudiera admitir la prestación." Asimismo, estableció que "los alimentos provisorios son, como se decía, un mecanismo de anticipación, una forma de manejar el tiempo en el proceso y que, por su esencia, deben ser observados con perspectiva de niñez. El instituto de los alimentos provisorios, con una finalidad claramente anticipatoria de los efectos del eventual pronunciamiento de fondo, es un recurso ideado por el legislador tendiente a operar en una situación acuciante, de apremio temporal, impostergable al estar en juego la subsistencia de una persona, y donde no pueden producirse -ni tolerarse
- las dilaciones propias que genera la emisión de un pronunciamiento de fondo." Respecto de la cognición en esta materia, señaló: "a la hora de dar respuesta a un pedido de alimentos provisorios se debe trabajar con los elementos de juicio con los que se cuenta, muchas veces operando presuncionalmente, pero teniendo en vistas fundamentalmente las necesidades del alimentado; y siempre quedará a salvo lo que pueda decidirse finalmente en la sentencia definitiva, cuando se haya escuchado a todos los intervinientes y se cuente con mayor caudal probatorio." Sobre el rechazo del agravio relativo al pago de dos cuotas, aclaró: "no es exacto el planteo del apelante en el sentido de que tendría que abonar dos cuotas (la acordada en su momento y la fijada aquí) porque en verdad solo debe abonar una: la que aquí se ha fijado, aumentando la anteriormente vigente." Respecto de la cuantía de la cuota y el índice de crianza, expresó: "el índice en cuestión no es una pauta férrea a la que debemos ceñirnos de manera matemática, sino un dato indicativo -y promedio
- que, luego, se irá contextualizando con las circunstancias de cada caso en concreto que se tenga que fallar (art. 171 parte final Const. Pcial.). Allí gravitará la condición socio económica familiar, las tareas que se desarrollen, lo que se establezca en cuanto a las necesidades específicas de quien promovió el proceso y en cuanto a las tareas, también específicas, que lleve a cabo la persona obligada a abonar la cuota, quien lleve a cabo las tareas de cuidado y el régimen de vida del NNA o joven." La Cámara consideró que "M. viene de una familia que, por lo que indican las circunstancias descriptas en el escrito inicial, posee un nivel de vida medio-alto, considerando -fundamentalmente
- la institución educativa en la que estudió y estudia, el contexto social que ello implica y las necesidades que apareja. Reside a tiempo completo con su mamá. Y, desde que se fijó la cuota anterior (hace mas de diez años), ha crecido. Como se ha señalado en varias ocasiones, la mayor edad de los jóvenes hace presumir mayores necesidades." Finalmente concluyó: "con lo cual, y en el contexto descripto, trabajando con los datos que tenemos y dentro del marco de provisionalidad propia de este tipo de cuestiones, considerando lo que demanda hoy -según las máximas de la experiencia (art. 384 del CPCC)
- la atención de los rubros que componen la cuota alimentaria para una joven de la edad de M. y en un contexto socio económico como el referido, entiendo que la cuota que se fijó no es excesiva."

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