I. D. SRL C/ CLINICA PRIVADA DRES. MARCELO TACHELLA S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
I. D. SRL promovió demanda por cobro de facturas comerciales por venta de insumos médicos contra Clínica Privada Dres. Marcelo Tachella S.A. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y eliminó el tope de intereses del 24% anual, estableciendo que se aplique la tasa activa de descuento del Banco de la Provincia de Buenos Aires sin limitaciones.
Quién demanda: I. D. SRL
¿A quién se demanda?
Clínica Privada Dres. Marcelo Tachella S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro sumario de sumas de dinero derivadas del incumplimiento del pago de cuatro facturas comerciales por la venta de insumos médicos, más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón:
- Rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada
- Hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora
- Confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda
- Modificó el régimen de intereses moratorios eliminando el tope del 24% anual
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto del recurso de la demandada sobre la cuestión concursal:
"El concurso preventivo se habría presentado el 23 de septiembre de 2024. La sentencia de primera instancia se dictó el 5 de marzo de 2026. Entre una fecha y otra mediaron aproximadamente diecisiete meses, durante los cuales la demandada tuvo oportunidades sobradas para hacerle conocer al juzgado de origen la situación concursal: bastaba una presentación informativa, una denuncia del estado concursal en los términos de la ley 24.522, o incluso un pedido de suspensión del trámite. Nada de ello hizo. Esa omisión tiene consecuencias procesales concretas. El art. 272 del CPCC veda introducir en la alzada capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia."
Respecto de la pretensión de actualización monetaria e inconstitucionalidad de la ley 23.928:
"Revisado el escrito de demanda, no surge de allí ningún planteo de actualización monetaria ni cuestionamiento constitucional alguno a la ley 23.928. La actora se limitó a reclamar el cobro de cuatro facturas, con más sus intereses y costas. Tampoco introdujo la cuestión durante el desarrollo del proceso. Recién en esta alzada, y por vía de agravio, la apelante introduce el tema. Y eso, claramente, no puede hacerse."
Sobre la naturaleza de la obligación:
"Lo que aquí se reclama es el cobro de facturas comerciales por la venta de insumos médicos. Es decir: el objeto de la obligación, desde el origen, fue una suma de dinero determinada con precisión en cada factura, con fecha de vencimiento también determinada. No estamos frente a una indemnización que requiera cuantificar un valor [...] sino frente a una deuda dineraria pura (art. 765 CCyCN), nacida de un contrato de compraventa instrumentado en facturas con monto cierto desde su emisión."
Respecto de la tasa de intereses:
"En verdad, dicho artículo [565 del Código de Comercio] no aplica, pues está derogado y es un caso que se juzga a la luz del ordenamiento hoy vigente (CCyCN). [...] no habiendo tasa pactada, le correspondía a la sentenciante su fijación. En este contexto, teniendo en cuenta el tipo de relación existente (comercial) y la pauta del art. 771 del CCyCN (que nos habla del 'costo medio del dinero'), entiendo que la tasa activa de la banca provincial (la que cobra el Banco Provincia) es adecuada."
"Con todo, no estoy de acuerdo con el límite que se impone. Dicho límite (24% anual o 2% mensual) lo había fijado, y utilizaba, este tribunal en diversas situaciones, pero en un contexto económico totalmente diverso del de hoy en día. Así, y a mi modo de ver, limitar al 24% anual los intereses a aplicar, dentro del período de mora que aquí cabe considerar, no se justifica en los términos de los arts. 768 y 771 del CCyCN [...] Sencillamente porque si el acreedor hubiera tenido que recurrir al sistema financiero en procura de los fondos necesarios para reemplazar los debidos por la demandada, la tasa que hubiera tenido que abonar (costo del dinero) es la que se le cobrara, y sin límites."
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