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BALDINO ALTUBE MARIA CELESTE C/ DE MAYA ENRIQUE JULIO S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL

La actora apelló la sentencia de divorcio por la fecha fijada para la extinción de la comunidad de ganancias. La Cámara modificó la sentencia y estableció que la comunidad conyugal se disuelve con efecto retroactivo al 19 de mayo de 2023, fecha de separación de hecho denunciada por la actora y no cuestionada por el demandado.

Recurso de apelacion Codigo civil y comercial Sociedad conyugal Separacion de hecho Retroactividad normativa Efecto retroactivo Cese de cohabitacion Divorcio por presentacion unilateral Extincion de comunidad conyugal Liquidacion de gananciales

Quién demanda: B A, M C

¿A quién se demanda?

D M, E J S

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La actora apela la sentencia de divorcio de primera instancia, específicamente la fecha fijada para la extinción de la comunidad de ganancias. En su demanda original denunció como fecha de separación de hecho el 19 de mayo de 2023, solicitando que la liquidación de la comunidad se difiera a esa fecha. Alega que la judicante estableció una fecha diferente sin considerar la propuesta por su parte y sin que el demandado se presentara para expedirse sobre la cuestión.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia (del 15/4/2025) que fijaba la extinción de la comunidad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda (4 de abril de 2025). Se modificó estableciendo que la comunidad se disuelve con efecto retroactivo al 19 de mayo de 2023, fecha de la separación de hecho denunciada por la actora. Se impusieron las costas de Alzada en el orden causado. Fundamentos principales: "En torno a la fecha de extinción de la comunidad conyugal, el Código Civil y Comercial de la Nación, establece en el segundo apartado de la norma del art. 480, que la extinción de la comunidad marital, en los casos en que la separación de hecho de los esposos hubiera precedido al divorcio, opera con efecto retroactivo al día en que quede verificado el cese de la cohabitación." "El Digesto Civil y Comercial preceptúa, como principio, que la extinción de la comunidad opera con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o petición conjunta (de divorcio, nulidad o separación judicial de bienes) reiterando, en este sentido, la solución normativa prevista por el régimen anterior. Mas luego establece como excepción a tal retroactividad el caso en que la separación de hecho hubiera precedido al divorcio o a la nulidad del matrimonio, en cuyo caso la extinción de la comunidad tendrá efectos retroactivos al día de verificado el cese de la cohabitación (art. 480 del CC.yCN)." "En el caso de autos aparece configurada la excepcionalidad que vengo de referirme pues, la actora en forma expresa denuncia a fs. 1 (ver presentación electrónica de fecha 13/8/24) que la fecha de separación de hecho fue el 19 de mayo de 2023 (art. 480 del CPCC); y tal fecha no fue cuestionada por la parte demandada. Siendo eso así, y si bien no me pasan inadvertidas las facultades que el nuevo ordenamiento otorga a los judicantes en torno a modificar la extensión del efecto retroactivo de la sentencia que concluye la comunidad, no lo es menos que en el supuesto bajo examen no encuentro aditamento alguno que permita desvirtuar o modificar el hito temporal de la disolución de la sociedad conyugal la cual se fija al 19 de mayo de 2023 (doctr. arts. citados) -fecha de la separación de hecho-." La Cámara aplicó la doctrina plenaria de las Cámaras Nacionales Civiles y jurisprudencia provincial reiterada (causas N° 46.778 y N° 5199), confirmando que cuando existe separación de hecho anterior al divorcio, la extinción de la comunidad conyugal opera con efecto retroactivo a la fecha del cese de la cohabitación, siempre que esta fecha haya sido denunciada y no cuestionada por la contraparte.

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