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FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ VARGAS ROBERTO DE JESUS S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

Entidad financiera apela rechazo de acción de secuestro prendario sobre automotor. La Cámara revoca la sentencia de primera instancia y admite el secuestro prendario, considerando que el procedimiento del artículo 39 de la Ley 12962 no viola derechos de consumidores pese a existir relación de consumo.

1. secuestro prendario 2. ley de defensa del consumidor 3. relacion de consumo 4. derecho de defensa en juicio 5. articulo 39 ley 12962 6. prenda con registro 7. derechos constitucionales 8. procedimiento cautelar 9. ejecucion de prestamo prendario 10. colision normativa

Quién demanda: FCA Compañía Financiera S.A. (entidad financiera)

¿A quién se demanda?

V R D J (persona humana, deudor prendario)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de secuestro del artículo 39 de la Ley 12962 sobre un automotor prendado, garantía de un préstamo de dinero otorgado para la adquisición del vehículo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de secuestro, y ordenó hacer lugar al secuestro prendario solicitado por la entidad financiera. Fundamentos principales de la decisión (Voto de mayoría
- Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino): La mayoría consideró que si bien existe una relación de consumo entre las partes —toda vez que se trata de un préstamo otorgado por una entidad financiera (proveedor) a una persona humana (consumidor) para la adquisición de un bien de consumo final— ello no impide la aplicación del procedimiento especial del artículo 39 del Decreto Ley 15.348/1946. "El secuestro prendario es un procedimiento de naturaleza cautelar, cuyo objeto se agota con el cumplimiento de la medida" y "la aplicación de este procedimiento no configura por sí misma una violación al derecho de defensa del deudor, el cual, en definitiva, se encuentra amparado por la legislación, que le otorga a aquél herramientas suficientes para acceder a una adecuada tutela de los intereses que pudieran eventualmente verse afectados." El voto mayoritario destacó que: "Bien pudo el legislador derogarlo de haberlo considerado incompatible con el contexto normativo actual... Empero como se aprecia, ello no sólo no ocurrió, lo cual ya de por sí da cuenta de la vigencia de la norma, sino que el recientemente sancionado Código Civil y Comercial de la Nación remite en forma expresa, al referirse a la prenda con registro, a la normativa especial sobre la materia, sin ningún tipo de reserva." La Cámara estimó que el deudor conserva plenamente el derecho de defensa a través de un juicio ordinario posterior donde puede plantear todas sus defensas, "de lo que se sigue que bien podría ese proceso de conocimiento ser promovido en forma inmediata por el deudor, sin tener que aguardar que se produzca la venta del bien secuestrado." Se resaltó además que: "El rápido y eficaz recupero por parte del acreedor prendario de la cosa gravada constituye un aspecto fundamental de esta modalidad de contratación, sin el cual probablemente el acceso al crédito o a la adquisición del rodado se volvería, en la generalidad de los casos, más dificultoso" y que "el deudor, al celebrar un contrato de mutuo en el cual el otorgamiento de la garantía prendaria 'sin desplazamiento' en favor del mutuante constituye una cláusula típica y esencial, adhiere voluntariamente a las consecuencias naturales de su incumplimiento." Voto en disidencia (Dr. Pablo Saúl Moreda): El juez disidente consideró que el artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro colisiona con derechos fundamentales de los consumidores. Sostuvo que "el art. 39 del decreto-ley 15.348/1946 que habilita a determinados acreedores a desposeer al deudor mediante el secuestro del bien prendado y realizar posteriormente su venta extrajudicial sin su intervención no puede aplicarse, en tanto impide el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio del consumidor." Afirmó que "privar al deudor -en la relación de consumo
- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN" (citando jurisprudencia de la Corte Suprema en "HSBC Bank Argentina SA"). El voto minoritario propuso desplazar la aplicación del artículo 39 en relaciones de consumo, permitiendo que "la entidad acreedora rectifique y enderece su pretensión contenida en la demanda al trámite de la ejecución prendaria (arts. 598 y ccdtes. Cód. Proc. Civ. y Comercial)" donde "se tutela el interés del acreedor quien podrá cautelarmente requerir -como medida cautelar
- el secuestro del bien prendado y se habilita al deudor el ejercicio del derecho de defensa en juicio."

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